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REVISTA 108

 

EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL LIBRO Y DE LA INDUSTRIA EDITORIAL  EN VENEZUELA

Víctor Rafael Hernández-Mendible (*)


Sumario:

 Introducción

1.- Antecedentes de la Ley. 2.- Espíritu de la Ley. 3.- Definición de Libro. 4.- Sujetos de la Ley del Libro.
5.- Contratos protegidos por la Ley.  6.- Autoridades Administrativas. 7.- Incentivos Fiscales. 8.- Incentivos Financieros. 9.- Tarifas Postales. 10.- Política de Fomento y Divulgación del Libro. a) Producción del Estado. b) Medios de Comunicación. c) Participación de los Estados y los Municipios. d) Adquisición de Libros por los Gobiernos Nacional, Estadal y Municipal. 11.- Sanciones. Consideraciones Finales

 INTRODUCCIÓN

 La reciente legislación del libro tiene un doble fundamento constitucional, en primer lugar, encontramos que las normas referidas al derecho a la educación establecen como uno de los cometidos del Estado estimular y proteger la educación, cuyo fin debe ser entre otros el fomento y acceso a la cultura (artículos. 78, 79 y 80 de la Constitución). Pero de manera independiente el texto constitucional consagra una norma que regula la cultura, en tal sentido el artículo 83 establece que "El Estado fomentará la cultura en sus diversas manifestaciones y velará por la protección y conservación de las obras, objetos y monumentos de valor histórico o artístico que se encuentren en el país, y procurará que ellos sirvan al fomento de la educación".

Tal como se puede observar, para el constituyente el bínomio educación-cultura o cultura-educación, se encuentran indisolublemente unidos, constituyendo el libro un bien espiritual que acrecienta el patrimonio intelectual, moral, literario, artístico, científico e histórico del país y que contribuye a desarrollar la personalidad, aumentar el nivel cultural de la población y al afianzamiento de la dignidad humana.

Es dentro de este marco constitucional y luego de las reuniones y consultas con todos los sectores involucrados, que los Diputados Elys Ojeda, Luis Enrique Oberto y Guillermo Yepes Boscán, en ejercicio de la atribución que le establece el ordinal 3 del artículo 165 de la Constitución, presentaron ante la Presidencia de la Cámara de Diputados el día 13 de septiembre de 1994, la exposición de motivos y proyecto de Ley del Libro.

Consideramos necesario destacar que la exposición de motivos de la Ley de Libro, le da un marcado carácter cultural a dicho texto legal. En efecto, la exposición de motivos señala que el Estado para el mejor cumplimiento de sus fines debe buscar "alcanzar una verdadera democracia cultural, espíritu rector de este Proyecto". Para ello se propone fortalecer, fomentar y promover la que se considera como la industria cultural con mayor transcendencia en el logro de una creación pluralista, que permite el disfrute de uno de los bienes culturales que por excelencia constituyen el hilo de conducción para la transmisión de las ideas, la divulgación del conocimiento y la difusión de la cultura, es decir, que la Ley va dirigida al libro y a la industria editorial respectivamente.

El fundamento cultural se encuentra establecido a lo largo de toda la exposición de motivos del proyecto de ley, al señalar que:

"Otro punto que hemos tratado de mantener en el Proyecto es el referido a que el Estado no puede convertir su acción en la materia en un monopolio oficial; así como tampoco el sector privado editorial pretenderá absorver la absoluta privatización de la gestión de producción, promoción, difusión y distribución de la Industria Editorial. Pensamos, y así ha quedado establecido en la ley, que debemos observar al momento de legislar en materia cultural una concepción global del campo de las artes y de la cultura que nos permita establecer normas equitativas para todos los sujetos de la Ley, y que además nos dé la oportunidad de determinar un objeto preciso cuyo ámbito de aplicación no colida con el de otras instituciones ni origine tampoco vacíos legislativos en la asistencia del sector.

Asi mismo, hemos creído que no debe perderse de vista que el consumidor o lector, que no es otro que la población venezolana, sea el objetivo al cual van dirigidos los beneficios de la instrumentación posterior que esta ley reporta. Siendo así que el fin último del instrumento legal sea garantizar el acceso del ciudadano a los bienes culturales.

Es un criterio de fondo el adoptar medidas que contrarresten y corrijan el progresivo aislamiento cultural respecto a la producción cultural del resto del mundo y el debilitamiento de la propia producción cultural, efecto, que se genera debido a las condiciones de la crisis actual".

Pero además del basamento propiamente educativo-cultural, la legislación sobre el libro tiene como fundamento la regulación de la libertad económica (artículo 96 de la Constitución), toda vez que el Estado establece, sin restringirlo, las condiciones que deben cumplir aquellas personas que participan en cualquiera de las fases de la industria editorial, para obtener los beneficios que la ley concede. Con la ley no se limita la posibilidad de que los particulares se dediquen a la actividad de la industria editorial, por el contrario se regula la actividad de fomento del Estado, para impulsar y fortalecer la industria editorial, sin perjuicio de que aquellas personas que decidan dedicarse a la industria editorial y no cumplir con las condiciones establecidas en la Ley y el reglamento que la desarrolla, pueden hacerlo, pero sin obtener los beneficios o estímulos consagrados en la Ley.

En este marco, se sanciona la ley "Yepes", expresión que empleamos para aludir al Diputado que le dió impulso antes de convertirse en proyecto de ley, que la auspició durante todo el trámite legislativo y que estuvó pendiente de que se cumpliese el mandato del legislador para la elaboración del reglamento de la Ley, respetando la competencia que al respecto corresponde al Ejecutivo Nacional.

En la etapa de formación del proyecto de ley, participaron los diversos sectores involucrados en el mundo editorial. Cabe destacar dentro del sector oficial la intervención de la Fundación para la Promoción del Libro (Fundalibro), representada por su Presidente para aquél momento, Gustavo Luis Carrera, quien actualmente se desempeña como el Rector de la Universidad Nacional Abierta y siempre se contó con la colaboración de todo el Consejo Directivo de Fundalibro. También se debe resaltar el rol que jugó el señor Isidoro Duarte, así como el resto de la Directiva de la Cámara Venezolana del Libro y por supuesto, la no menos importante participación, que desempeñó durante todas las reuniones, la Doctora Ninoska Rodríguez Laverde, abogado especialista en la materia.

La Ley del Libro fue sancionada el 20 de marzo de 1997, promulgada el 18 de abril de 1997 y publicada el 21 de abril de 1997. Posteriormente, en el presente año 1998, el Ejecutivo Nacional decretó el Reglamento de la Ley del Libro.

Por su parte, el reglamentista ha puesto especial enfásis en el aspecto económico, dejando que la actividad de fomento de la cultura que debe desarrollar el Estado, se implemente a través de una adecuada política, que en tal sentido, debe llevar a cabo el instituto creado para tales fines en la ley.

De manera conexa con los textos anteriores tenemos la Ley Orgánica de la Administración Central; la Ley Orgánica de Régimen Municipal; la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; la Ley Orgánica de Educación; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento; la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General; la Ley de Telecomunicaciones y el Reglamento de Radiocomunicaciones sobre Radio Difusión, así como distintas resoluciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones relacionadas con la materia; la Ley sobre el Derecho de Autor; la Decisión 351, de Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos; la Ley aprobatoria de la adhesión de Venezuela al Convenio de Berna para la protección de las obras Artísticas y Literarias; la Ley Aprobatoria de la Convención Universal sobre Derecho de Autor.

Son estos textos legales, los que complementan el régimen jurídico del libro en nuestro país, sin embargo en la próximas líneas nos limitaremos a hacer alusión a la Ley del Libro y su Reglamento.

1.- ANTECEDENTES DE LA LEY

Desde que Juan Gutenberg, inventó la imprenta hacia 1450, hasta mediados de este siglo, no existía en el mundo de lengua castellana, un régimen legal que regulará de manera sistemática toda la materia referente al libro impreso y menos aún, a los libros realizados con las nuevas tecnologías.

En Iberoamérica, la legislación del libro se encuentra establecida actualmente en España, Argentina, Guatemala, Ecuador, Uruguay, Colombia y además se elaboró en Guayaquil, en 1992, un proyecto de ley modelo para América Latina, en materia de libro.

En nuestro país, los antecedentes remotos sobre la materia se ubican en mayo de 1966, cuando el entonces Ministerio de Fomento (ahora de Industria y Comercio), creó una Comisión de Estudio para el Fomento de la Actividad Editorial. Más recientemente, encontramos que hace apenas diez años, se dictó el Decreto Nº 1528 de 22 de abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.702, mediante el cual se establecieron políticas destinadas a promover la edición del libro venezolano educativo, técnico, científico, cultural y a fomentar su producción y difusión.

Pero, desde aquel entonces, transcurrieron dos lustros para que el día 21 de abril de 1997, se publicase en la Gaceta Oficial Nº 36.189, la Ley del Libro.

2.- ESPÍRITU DE LA LEY

Señala Yepes Boscán, que el espíritu de la ley "no es otro que el beneficio cultural coletivo", el cual va anejo al desarrollo económico y social. Por ello, la Ley tiene por objeto la promoción, fomento y difusión del libro y de la lectura, como instrumentos para proteger y desarrollar la cultura y la educación de los ciudadanos y la adquisición de libros para fomentar la lectura, establecer las condiciones para mejorar el sector de la industria editorial, brindarle asistencia integral e incentivar los créditos para la edición y publicación del libro en el país, así como fomentar la capacitación técnica de los recursos humanos que trabajan en la industria editorial.

Pero como el legislador no define a los fines de la aplicación de la Ley que se entiende por industria editorial, el reglamentista estableció que como tal se conoce al proceso de creación, realización, traducción, edición, artes gráficas, diseño, distribución y venta de libros, mediante el sistema de crédito, suscripción, correspondencia o al detal.

Además, hay que señalar por su particular importancia, que el legislador "declara de interés público la salvaguarda, promoción y difusión del libro en todo el territorio nacional, así como el desarrollo y fomento de la industria editorial venezolana" (artículo 1). El legislador, en atención a las necesidades colectivas, el interés público y el desarrollo social, establece a través de la ley, las normas que permitan establecer las "actividades de fomento, entendiendo a éstas como las actividades a través de las cuales el Estado por diferentes medios, promueve, ayuda o estimula la creación y funcionamiento de empresas particulares, de cuyas tareas deberán desprenderse beneficios para la comunidad ... De allí que en lugar de formular una ley proteccionista, más bien elaboramos una ley de fomento y desarrollo en donde el sector privado y el Estado trabajarán en conjunto, cada quien en su área de competencia". (Yepes Boscán, Guillermo. Incidencia de la Ley del Libro en la Producción Editorial. en Por el Libro.Fundalibro. Abril. 1997. pp. 3-4).

Como se puede observar, el espíritu de la legislación del libro es abarcar todas las etapas de la producción de los libros, a los fines de poder fomentar a través de dicha normativa, una verdadera democratización de acceso al libro por parte de los ciudadanos y en consecuencia una real y efectiva divulgación de la cultura.

3.- DEFINICIÓN DE LIBRO

El artículo 3 de la Ley establece qué se entiende por libro a los fines de la Ley y en tal sentido señala que se considera como tal "toda publicación unitaria impresa, no periódica, que se edite de una sola vez o a intervalos, en uno o varios volúmenes o fascículos".

La definición de libro contenida en la norma citada, en términos generales, es la tradicionalmente establecida en la legislación extranjera como la española, argentina, uruguaya, italiana y colombiana.

No obstante, dado los recientes avances científicos del mundo como consecuencia de la revolución de la comunicación, han surgido formas de libros más avanzadas que las tradicionalmente conocidas. De allí que el reglamentista haya establecido que el concepto de libro, se extiende a los impresos en cualquier otro soporte distinto del papel o que este contenido en otro medio sustitutivo del impreso, como el visual, audiovisual o sonoro, los cuales pueden estar contenidos en medios digitales, electrónicos o también denominados de soporte magnético. Ejemplo de este tipo de libros, son lo que vienen contenidos en diskettes y discos compactos, que se leen en las computadoras u ordenadores; los libros que se encuentran en la red mundial de comunicación e información conocida comúnmente como internet; los libros que vienen en cassettes, etc.

Con la norma establecida en el reglamento, nuestra legislación en materia de libro se pone a la vanguardia de todas las existentes en los países iberoamericanos, pues se sitúa dentro del marco de las recientes tendencias de la tecnología y la cultura del siglo XXI.

En lo que respecta a los datos que deben contener los libros, el reglamento complementa el artículo 8 de la Ley, al establecer los siguientes:

a) el título de la obra.

b) el nombre o seudónimo del autor, compilador o traductor.

c) el nombre del impresor.

d) el editor y su domicilio.

e) el nombre del diagramador.

f) el nombre del ilustrador.

g) el nombre del diseñador.

h) el número de la edición, reedición o reimpresión, con indicación del año.

i) la cantidad de ejemplares editados o reimpresos.

j) el lugar y la fecha de la impresión.

k) la declaración de derechos de autor (copyrights).

l) el año de la primera públicación.

m) el código de barras.

n) el número internacional normalizado para libros (ISBN), conforme a los convenios internacionales, la Ley de Depósito Legal y su Reglamento.

En el proyecto de Ley, se sancionaba con la pérdida de los beneficios establecidos en la misma a los libros que no incluyeran los datos, o que los incluyeran de manera incompleta y también se exceptuaba de dicho beneficio a los libros que hubiesen sido impresos, editados o reproducidos sin autorización o en violación de la Ley. Esta sanción fue eliminada del texto que se convirtió en ley.

4.- SUJETOS DE LA LEY DEL LIBRO

El artículo 4 señala quienes son los sujetos de la Ley y procede a definir qué se entiende por cada uno de ellos. La referida norma expresa que son sujetos de la Ley, los autores, refiriéndose sólo a las personas naturales y no a las personas jurídicas, como lo hacen otros ordenamientos jurídicos. Sin embargo, tal redacción se explica en tanto y en cuanto guarda coherencia con la Ley de Derechos de Autor, que sólo considera como tales a las personas naturales.

Además menciona como sujetos a los editores; los distribuidores; los impresores; los traductores; los diseñadores y los agentes literarios. En lo que respecta a los libreros siempre que se dediquen exclusiva o principalmente a la venta de libros, ésta última expresión fue cuantificada por el reglamentista en el proyecto del reglamento, al exigir que el setenta y cinco por ciento (75%) de sus ingresos brutos provengan de la venta de libros. Consideramos que resulta más acertado con la realidad en la cual se desenvuelven los libreros, que dicha cuantía sea establecida en un máximo del sesenta (60%) por ciento.

5.- CONTRATOS PROTEGIDOS POR LA LEY

La Ley regula los contratos de coedición, cuyo fin es estimular que varios editores nacionales o tanto nacionales como extranjeros desarrollen su actividad dentro del marco que consagra la Ley y las normas de desarrollo. En este sentido, el artículo 5 de la Ley señala que son contratos de coedición, los de coedición de obra, de coedición de obra terminada y de coedición plena, los cuales se encuentran plenamente definidos en el artículo 6.

Además la ley hace referencia al contrato de distribución editorial que es aquel que celebran, en principio, la persona que se dedica a la edición y la persona que se dedica a la distribución. En estos contratos entran en juego los numerales 2 y 3 del artículo 4 en concordancia con el numeral 1 del artículo 7 de la Ley.

Igualmente se alude al contrato de impresión editorial en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley, que debe ser relacionado con los numerales 2 y 5 del artículo 4 del texto citado. En lo que respecta a este contrato, debemos destacar que el legislador al regularlo pareciera restringir el contrato de impresión editorial sólo a los casos en que se tratase de una obra científica, literaria o artística, enumeración ésta que debe ser considera en sentido enunciativo dentro del espíritu de la Ley, pues también se pueden celebrar éstos contratos para la producción de toda clase de libros, siempre que el impresor posea las instalaciones industriales y los medios necesarios para la producción de libros.

El reglamento vigente no trae norma alguna que regule los contratos de coedición, no obstante hay que destacar que en la primera de las cinco versiones que se redactaron hasta llegar a la definitiva, se establecía con carácter indicativo y en forma enunciativa, una lista de los requisitos que podían contener los contratos de coedición. En tal sentido se destacaban los siguientes: La identificación de los editores y su nacionalidad; el título de la obra u obras que se editarán; el tiempo de vigencia del contrato de coedición; el número de ediciones y reimpresiones que se realizarán; los beneficios que obtendrán los editores por la explotación de la obra; la indicación sobre la posibilidad de cesión del contrato; la forma como se divulgará la obra; el idioma o idiomas en los cuales se editará la obra; la indicación del editor que se encargará de la traducción; las fases de la producción que cada editor asume; la persona que asumirá la explotación de la obra; en caso de que la publicación se fuese a realizar en varios países, la indicación de si ésta se va a efectuar en forma simultánea o se hará en diferentes épocas; y la señalización de los países en los cuales se efectuará la comercialización de la obra.

6.- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS

El proyecto de Ley establecía la creación de Instituto Nacional de Libro, cuya naturaleza era la de un instituto autónomo, adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia.

Durante el trámite legislativo, se cambio el nombre y se crea el Centro Nacional de Libro, que es un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. Lo primero que debemos celebrar en esta redacción es que no se empleó la trillada frase, mediante la cual le atribuyen a los institutos autónomos los privilegios del fisco nacional.

Lo que si resulta sumamente curioso es que habiendo hecho el proyectista tanto enfásis en el carácter cultural que envuelve a la Ley, el Centro Nacional del Libro haya sido adscrito a uno de los ministerios de la economía, como el de Industria e Comercio, y no a uno de los ministerios relacionados con la educación o la cultura.

El Centro Nacional de Libro tendrá su sede en Caracas, sin perjuicio de que pueda celebrar los convenios necesarios con los organismos regionales y locales para una mayor difusión y promoción del libro a nivel nacional. De igual manera, el Ejecutivo Nacional, a través del Centro Nacional del Libro, impulsará la transferencia del servicio relacionado con el objeto de esta Ley hacia las entidades federales y locales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Nacional.

En el proyecto se Ley se le atribuía competencia al Instituto Nacional de Libro para celebrar convenios internacionales; en tanto que en la Ley sancionada se modificó esta competencia y se le atribuye al Centro Nacional de Libro el carácter de un órgano asesor, que presta su apoyo técnico para que el Ejecutivo Nacional celebre los convenios internacionales necesarios para incrementar la comercialización e intercambio de libros, procurando garantizar el desarrollo del mercado del libro a nivel internacional.

El Centro Nacional de Libro, tiene como patrimonio, los siguientes bienes:

a.- Las cantidades de dinero que les asigne al Ejecutivo Nacional como aporte inicial y las que les sean otorgadas por vía de presupuesto o créditos adicionales.

b.- Los bienes y los créditos que le otorguen por vía de legados, aportes o cualesquiera otras transferencias hechas por personas públicas o privadas.

c.- Los demás bienes y créditos que obtenga por cualquier título.

A los fines de cumplir con los fines de la Ley, el Centro Nacional de Libro tiene las siguientes funciones:

a.- Ejecutar las políticas, los planes y programas dirigidos a la promoción, fomento y salvaguarda del libro y la lectura.

b.- Elaborar el plan nacional para el fomento y desarrollo de la industria editorial, incluyendo un programa crediticio de fomento editorial destinado a los editores independientes.

c.- Auspiciar el incremento y mejoramiento de la producción editorial nacional, con el propósito de que el sector gráfico y editorial satisfaga los requerimientos culturales y educativos del país en condiciones adecuadas de calidad, cantidad, precio y variedad.

d.- Organizar y promover a nivel nacional, regional y estadal las ferias del libro y demás eventos que permitan difundir el libro y fomentar el hábito de la lectura en todo el territorio nacional.

e.- Estimular la libre circulación del libro dentro y fuera del territorio nacional, mediante tarifas preferenciales, trámites ágiles y planes de promoción de los hábitos de lectura.

f.- Incrementar las relaciones en materia de políticas del libro entre el país y los organismos e instituciones encargadas de las mismas en otros países.

g.- Fomentar la cultura del libro y la lectura a través de los medios de comunicación de masas y de participación en eventos de promoción nacional e internacional y en iniciativas de integración de carácter regional y mundial.

h.- Auspiciar la presencia de los libros venezolanos en los mercados internacionales.

i.- Favorecer condiciones de importación y exportación del libro, estimulando el libre comercio, garantizando los derechos del consumidor y la libertad de acceso al libro como bien cultural.

j.- Promover las condiciones nacionales para que los editores y las casas editoriales extranjeras editen y publiquen en el país.

k.- Auspiciar el fortalecimiento y desarrollo de las redes de librerías públicas y privadas, así como cualquier otro mecanismo que garantice el acceso del público lector a los libros y publicaciones.

l.- Auspiciar una política de capacitación y educación continua para todos los trabajadores del sector editorial nacional.

m.- Promover cualquier medida propia o acuerdo internacional cooperativo tendente a fomentar el libre acceso de los ciudadanos a la lectura y a la adquisición de libros.

El Centro Nacional de Libro cuenta con cuatro órganos: Un Consejo Superior, un Directorio, un Presidente y un Gerente Ejecutivo.

En primer lugar tenemos el Consejo Superior, que era denominado en el proyecto Consejo Consultivo y estaba integrado por 22 miembros. Ahora el Consejo Superior es un órgano de alto nivel y está encargado de la orientación del Centro Nacional del Libro y se encuentra integrado por los 17 miembros que se mencionan en el artículo 18 de la Ley del Libro. Todos los miembros del Consejo Superior actuarán con carácter ad honorem.

El Consejo Superior se reunirá previa convocatoria de su Presidente, quien también lo es del Centro Nacional del Libro y se considerará constituido válidamente con la presencia de por lo menos nueve (9) miembros y las decisiones serán tomadas por mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente valdrá doble.

Al Consejo Superior se le han atribuido las siguientes funciones:

a.- Aprobar el plan nacional para el fomento y desarrollo de la industria editorial y los planes y programas dirigidos a la promoción, fomento y salvaguarda del libro y la lectura.

b.- Aprobar el anteproyecto de presupuesto de gastos del Centro.

c.- Aprobar el informe anual de gestión del Directorio.

d.- Aprobar el proyecto de memoria y cuenta del Centro Nacional del Libro.

e.- Proponer los proyectos de reglamentos al Ejecutivo Nacional.

f.- Designar cuatro miembros del Directorio.

g.- Las demás que le señale esta Ley.

En segundo lugar, se encuentra el Directorio que es el órgano encargado de ejecutar las políticas del Centro Nacional de Libro. Este lo integran el Presidente y cuatro (4) miembros, los cuales no podrán formar parte del Consejo Superior durante un mismo período y durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos durante dos períodos consecutivos.

Los miembros del Directorio Ejecutivo, con excepción de su Presidente serán nombrados y removidos por el Consejo Superior.

Las atribuciones del Directorio Ejecutivo, son:

a.- Elaborar el proyecto de presupuesto anual de gastos del Centro Nacional del Libro.

b.- Elaborar el anteproyecto del plan nacional para el fomento y desarrollo de la industria editorial, así como la promoción, fomento y salvaguarda del libro y la lectura.

c.- Designar el contralor interno y administrador de la institución. La designación del contralor interno debe efectuarse conforme a lo establecido en los artículos 50, 71 y 139 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con las Bases para la designación de contralores internos.

d.- Aprobar el plan operativo anual de la institución.

e.- Velar por el fortalecimiento del patrimonio de la institución.

En tercer lugar, tenemos al Presidente del Centro Nacional del Libro que será designado y removido por el Presidente de la República y durará tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por dos períodos consecutivos.

El Presidente del Centro Nacional del Libro tiene las siguientes atribuciones:

a.- Presidir y dirigir las reuniones del Directorio.

b.- Velar por el cumplimiento de las decisiones emanadas del Consejo Superior y del Directorio.

c.- Llevar las relaciones con los organismos nacionales e internacionales y suscribir los acuerdos que celebren, previa aprobación del Consejo Superior.

d.- Presentar ante el Consejo Superior el proyecto de informe de memoria y cuenta.

e.- Ejercer la representación jurídica de la Institución.

f.- Constituir apoderados judiciales previa autorización del Directorio.

g.- Ejercer la administración del personal, nombrar y remover el personal subalterno de la institución. Los funcionarios o empleados del Centro Nacional del Libro, se regirán en todo lo concerniente al ingreso, ascenso, traslado, situaciones administrativas, remuneraciones, suspensión, retiro y estabilidad por las normas de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.

h.- Recibir la cuenta de los funcionarios adscritos al Centro Nacional del Libro.

Finalmente, tenemos que el Gerente General o Gerente Ejecutivo -ambas expresiones empleadas por el Legislador- constituye el mismo órgano del Centro Nacional de Libro y su titular es designado y removido por el Presidente de la República y durará tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto por dos períodos consecutivos.

El Gerente General del Centro Nacional de Libro tiene las siguentes atribuciones:

a.- Atender la coordinación de las dependencias del Centro Nacional del Libro.

b.- Informar periódicamente al Directorio sobre los resultados de la ejecución del presupuesto de gastos de la Institución.

c.- Informar al Directorio sobre el cumplimiento de plan operativo anual de la Institución.

d.- Suministrar al Directorio toda información que requieran para la elaboración del anteproyecto del presupuesto anual de gastos del Centro, el informe de memoria y cuenta y el plan operativo de la Institución.

e.- Las demás que les asigne la Ley, los reglamentos, el Consejo Superior y el Directorio.

7.- INCENTIVOS FISCALES

A los fines de fomentar el desarrollo de la industria editorial, la iniciativa privada en el sector editorial y de propiciar las condiciones para las inversiones nacionales y extranjeras en condiciones más favorables, el Legislador en ejercicio de la atribución establecida en el artículo 224 de la Constitución, en virtud del cual "No podrá cobrarse ningún impuesto u otra contribución que no estén establecidos por ley, ni concederse exenciones ni exoneraciones de los mismos sino en los casos por ellas previstos", consagra varias exenciones y regula la posibilidad de conceder exoneraciones en el Capítulo I, del Título III de la Ley.

En lo que respecta al impuesto sobre la renta, tenemos dos normas que establecen la exención del mencionado impuesto. En el proyecto de Ley se establecía, en la primera de las normas que, "Las empresas editoriales dedicadas exclusivamente a la impresión, edición o publicación de libros en el país, al igual que las librerías, las distribuidoras y agencias literarias nacionales, estarán exentas del impuesto sobre la renta durante los cinco primeros años siguientes a la iniciación de sus labores".

La redacción sancionada establecíó en el artículo 27 que "Las empresas editoriales dedicadas exclusivamente a la impresión, edición o publicación de libros en el país, al igual que las librerías, las distribuidoras y agencias literarias nacionales, estarán exentas del impuesto sobre la renta durante los primeros diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley".

Tal como se puede observar de una simple lectura, la redacción original sufrió una notable modificación en su parte final.

El reglamento señala que las empresas editoriales deberán dedicarse en forma exclusiva a las actividades propias de su naturaleza y que los libreros se dedican en forma exclusiva y principalmente a la venta de libros, cuando sus ingresos brutos provengan de la venta de libros en el porcentaje establecido en el reglamento.

Se entiende que una empresa editorial está exenta del impuesto sobre la renta cuando se dedica a la impresión, edición o publicación de libros, en una o varias plantas ubicadas en el territorio nacional; en tanto que los libreros, distribuidores y agentes literarios estarán exentos del impuesto sobre la renta cuando se encuentren residenciados o domiciliados en el país.

La segunda norma es la prevista en el artículo 33 el cual expresa que "Los derechos de autor y de traducción que perciban los autores, ilustradores, diagramadores y traductores venezolanos o domiciliados en el país por concepto de libros editados en Venezuela, estarán exentos del impuesto sobre la renta".

Para gozar de este beneficio fiscal se requiere estar en cualquiera de los siguientes supuestos:

a.- Ser venezolanos, cualquiera que sea el domicilio, siempre que los libros sean editados en Venezuela.

b.- Ser extranjero domiciliado en el país y que los libros sean editados en Venezuela.

En lo que respecta a los impuestos de importación de bienes, el artículo 28 estableció que "Las importaciones de originales, fotografías, peliculas, grabados u otros elementos reproducibles, materias primas, insumos, maquinarias y equipo para la impresión o edición de libros, disfrutarán de beneficios especiales dado el fin de los mismos. El Reglamento de esta Ley determinará la forma como hacer efectivos esos beneficios tomando en consideración lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas y sus reglamentos".

En el reglamento se establece que el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda, podrá conceder exoneración de los impuestos aduaneros para la importación de originales, así como a los siguientes recursos utilizados por y para la industria editorial:

a.- Papel, cartulina y cartón.

b.- Tintas.

c.- Maquinarias, equipos y sus respuestos.

d.- Planchas.

e.- Fotografía.

f.- Películas.

g.- Grabados.

h.- Reveladores de planchas y películas.

i.- Barnices, Ultra violeta (UV) y películas para plastificar.

j.- Percalinas para tapa dura.

k.- Pegamentos para encuadernación.

l.- Solución de fuente y goma.

m.- Hilo para cosidos y pliegos.

n.- Cauchos y mantilla para prensas.

Se establece como condición para la exoneración que no exista oferta o se compruebe insuficiencia transitoria de la oferta subregional, en los países de la Comunidad Andina.

Conforme al artículo 24 de la Ley Orgánica de Aduanas, el consignatario aceptante deberá ser el destinatario o propietario real de las mercancías, para gozar del beneficio. A instancia del interesado, sera expedida la Carta de no producción subregional o insuficiencia transitoria de la oferta en la Comunidad Andina, por el Ministerio de Industria y Comercio.

Las mercancias respecto de las cuales se haya concedido la exoneración, deberán ser utilizadas exclusivamente por el beneficiario para los fines de impresión y edición de libros.

Para gozar de las exoneraciones reguladas en el Reglamento, los editores e impresores deben cumplir con los requisitos siguientes:

a.- Las personas naturales, para registrarse en el Centro Nacional del Libro, deberán acreditar haberse dedicado por un período ininterrumpido no menor de dos años, anteriores a la entrada en vigencia de la Ley, a la industria editorial.

b.- Las personas jurídicas deberán demostrar que su objeto es principalmente la industria editorial y que se encuentran en condiciones de operar.

c.- Presentar la carta de no producción subregional o de insuficiencia transitoria de la oferta subregional expedida por el Ministerio de Industria y Comercio.

d.- Acreditar estar plenamente solventes en el pago del impuesto sobre la Renta, Ince, Seguro Social

e.- Cumplir los requisitos que le establezca el Ministerio de Hacienda.

Los interesados en obtener la exoneración deberán presentar la solicitud ante el Ministerio de Hacienda, en la cual acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento y dicho Ministerio por órgano de la Gerencia de Aduanas del Seniat se pronunciará en un lapso de 20 días hábiles sobre la procedencia o no del beneficio, mediante la resolución que emitirá de conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.

Los recargos a los gravámenes aduaneros sólo serán exonerados cuando así lo disponga expresamente la orden de exoneración.

Cuando exista conformidad entre las especificaciones de la orden y la mercancía, lo que se hará a través del acto de reconocimiento, la oficina aduanera hará efectiva la orden de exoneración. El interesado podrá solicitar a la Gerencia de Aduanas del Seniat modificaciones a la orden de exoneración, antes de su presentación en la oficina de aduana.

En lo atinente a las donaciones tenemos que el artículo 29 señala que "Las donaciones de libros, revistas, fascículos, catálogos o folletos, que se efectúen a establecimientos educacionales y culturales, bibliotecas de asociaciones gerenciales o sindicatos de trabajadores, gozarán de los beneficios que la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos otorguen a las donaciones que se realicen con fines culturales".

En lo que respecta a esta norma, el reglamento reconoce la exoneración del impuesto establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos Conexos.

Finalmente, en lo referente a los impuestos que gravan las ventas establece el artículo 30 que "Quedan exentos del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, u otro impuesto similar, los libros, revistas o folletos, cualquiera que sea su procedencia. Igual tratamiento se le dará a los recursos utilizados por y para la industria editorial".

El reglamento señala cuales son los recursos utilizados por y para la industria editorial y enumera de forma taxativa los siguientes:

a.- Papel, cartulina y cartón.

b.- Tintas.

c.- Maquinarias, equipos y sus respuestos.

d.- Planchas.

e.- Fotografía.

f.- Películas.

g.- Grabados.

h.- Reveladores de planchas y películas.

i.- Barnices, Ultra violeta (UV) y películas para plastificar.

j.- Percalinas para tapa dura.

k.- Pegamentos para encuadernación.

l.- Solución de fuente y goma.

m.- Hilo para cosidos y pliegos.

n.- Cauchos y mantilla para prensas.

Finalmente debemos mencionar que a los fines de gozar de todos los beneficios fiscales consagrados en la Ley y regulados en el reglamento, los editores, impresores y distribuidores deberán inscribirse en el registro que abrirá el Centro Nacional del Libro. El número de registro deberá ser suministrado a los proveedores de bienes y servicios que gocen de los beneficios fiscales establecidos en la Ley.

Igualmente en el Reglamento se exceptúan de los beneficios establecidos en la Ley, a la publicación de fotonovelas, publicaciones pornográficas y juegos de azar.

La redacción de esta norma fue una de las más polémicas, pues en una primera proposición se señaló que se exceptuaba de la definición de libro a "los horóscopos, fotonovelas, publicaciones pornográficas, tiras cómicas o historietas gráficas y juegos de azar". Tal redacción fue corregida, luego de la precedente discusión y se planteó como consecuencia una segunda redacción, en la cual se exceptuaba de los beneficios de la Ley, a las publicaciones enumeradas anteriormente y finalmente se redujó dicha enumeración al texto que contiene el reglamento.

8.- INCENTIVOS FINANCIEROS

La política crediticia en favor de la industria editorial tiene como objetivo lograr el abaratamiento del costo de los libros con la finalidad de incentivar su adquisión y lectura, incrementar la producción de libros, facilitar su comercialización e incentivar su exportación.

Dentro de esta política de fomento de la industria editorial, el Legislador estableció en el artículo 32 que "Las entidades bancarias y financieras ofrecerán cada año líneas de crédito que permitan incrementar y mejorar la producción y difusión de libros y publicaciones, en condiciones preferenciales de cuantías, garantías, intereses y plazos".

Las instituciones bancarias y financieras de la República como el Banco Industrial de Venezuela y el Banco de Comercio Exterior de reciente creación, con la finalidad de estimular las exportaciones no tradicionales, están obligados a establecer planes de créditos anuales en favor de la industria editorial. En tal sentido, en el mes de diciembre de 1997 se han celebrado convenios con la banca comercial para establecer líneas de crédito para incentivar la exportación y durante el año de 1998, se celebrarán nuevos convenios con la banca internacional para establecer otras líneas de crédito para promover la exportación.

De igual manera el Centro Nacional de Libro debe propiciar que todos los bancos privados y entidades financieras o de créditos les concedan a las industrias editoriales líneas de créditos o préstamos para desarrollar tanto la produccion nacional como la producción para exportación de los libros.

En la legislación extranjera, los planes de créditos están destinados a:

a.- La concesión de créditos para la producción, edición e impresión de libros para ser vendidos en el país.

b.- La concesión de créditos para la producción, edición e impresión de libros para ser exportados.

c.- La concesión de créditos para la adquisición de equipos, maquinarias, respuestos, insumos, materias primas.

En Venezuela, además de estos supuestos se podrían considerar que dado el carácter enimentemente cultural que motiva la ley, sería recomendable, que además se otorgarán tasas de interés preferencial cuando la edición, producción e impresión de libros tengan por objeto la difusión de los conocimientos científicos, artísticos, históricos, literarios y humanísticos.

9.- TARIFAS POSTALES

En el marco de fomento de la oferta editorial se estableció en el artículo 31 que "Los libros impresos y editados en Venezuela gozarán de tarifa postal preferencial o reducida, de acuerdo con la ley nacional y con los convenios postales internacionales y circularán libremente. Únicamente por sentencia judicial podrá limitarse la circulación de libros".

El reglamento desarrolla estas disposiciones en dos normas que establecen un doble beneficio para los envios postales de libros, en función de los sujetos que envian los libros y otro en razón del destino que llevan los envios. En tal sentido señala:

La tarifa postal reducida para el envio de los libros impresos y editados en Venezuela se otorgará a los autores, editores, impresores, distribuidores, libreros y agentes literarios.

Los envios de libros impresos o editados en Venezuela, mediante el servicio de correo o entrega a domicilio u otros servicios similares, públicos y privados, que se realicen en el territorio nacional, tendrán una reducción del treinta por ciento (30%) en la tarifa postal nacional y cuando los envios se realicen al exterior, se les aplicarán las tarifas postales previstas en los convenios internacionales.

10.- POLÍTICA DE FOMENTO Y DIVULGACIÓN DEL LIBRO

El Legislador con el propósito de desarrollar una política de fomento del libro y de la lectura, estableció en el Capítulo II, del Título III de la Ley del Libro, los siguientes postulados.

A. PRODUCCIÓN DEL ESTADO

Para lograr sus objetivos, la Ley no ha querido librar únicamente en manos de los particulares el desarrollo de la industria editorial, reservando sólo al Estado la función de fomento de la industria, del libro y de la lectura; sino que también le ha establecido a éste un papel protagónico más activo en el desarrollo del proceso editorial. Es por ello que el artículo 34 establece que "Las imprentas del Estado editarán anualmente un mínimo de cinco títulos de valor histórico, científico, técnico, educativo o cultural que sean de relevancia para el país. La edición de tales publicaciones se hará en coordinación y consulta con el Centro Nacional del Libro".

De forma coherente con el espíritu de esta norma, el reglamentista ha establecido una norma sin precedentes en la legislación del libro, en virtud de la cual se dispone que "Las imprentas del Estado, y los fondos editoriales de los Estados y los Municipios celebrarán contratos de coedición, con editores o impresores nacionales o extranjeros, para la edición, producción e impresión de libros para personas invidentes".

Esta norma se inserta dentro de la idea de democratización de la cultura, la cual no es sólo para las mayorías, pues perdería parte de lo democrático, sino que debe estar dirigida también a las minorías, como los invidentes. La totalidad de las legislaciones sobre el libro consultadas, de manera inadvertida, omiten regular la producción e impresión de libros para las personas invidentes, como que si éstas no tuviesen derecho a la educación, a la lectura o a la cultura. Ello así, debemos celebrar la inclusión en el reglamento de la norma citada.

La política de fomento también está dirigida a incentivar la producción del libro y el hábito de la lectura, mediante la realización de distintas actividades por parte del Estado. Es por ello que el artículo 35 de la Ley establece que "El Estado fomentará la demanda de libros y los hábitos de lectura a través de los siguientes medios:

1.- Campañas educativas e informativas a través de los establecimientos de enseñanza y medios de comunicación.

2.- Premios a la promoción, edición y fomento del libro y la lectura.

3.- Adquisiciones de libros editados y publicados en el país con destino a la red de bibliotecas, archivos y centros de documentación de carácter público.

4.- Exposiciones y ferias del libro.

5.- Cualesquiera otras medidas conducentes a la democratización del libro y la lectura" 

Consideramos que tales actuaciones deben ser ejercidas por el Estado, a través del Centro Nacional de Libro mediante la realización de campañas en las instituciones educativas tanto públicas como privadas, en todos sus niveles y modalidades, para fomentar la lectura y el uso de las bibliotecas. En tal sentido sería recomendable que:

a.- Se realicen campañas en las instituciones educativas para promocionar la lectura de libros de literatura, artes, historia y ciencias (artículo 35. numeral 1).

b.- Se auspicie la realización de concursos anuales de cuentos y ensayos en los institutos universitarios y universidades de todo el país, y se concedan premios y reconocimientos, así como que se publiquen las obras que resultasen ganadoras (artículo 35 numeral 5).

c.- Se coordine con el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, todo lo referente al respaldo a la promoción del uso de las bibliotecas públicas y privadas (artículo 35 numeral 1).

d- Se organicen anualmente concursos para premiar y publicar las mejores obras de autores venezolanos en los campos de la literatura, ciencia y humanidades, con la colaboración de entes públicos y privados (artículo 35 numeral 2 y 5).

e.- Se concedan anualmente premios o reconocimientos a los autores, editores, distribuidores, impresores, libreros, traductores, diseñadores y agentes literarios venezolanos que hayan contribuido al fomento y desarrollo de la industria editorial nacional y de la lectura de los libros (artículo 35 numeral 2).

f.- Se determine la época en que se llevarán a cabo las Ferias Regionales del Libro en la ciudades más importantes del país y la Feria Internacional del Libro en la ciudad de Caracas, de acuerdo al convenio establecido dentro del calendario mundial de Ferias (artículo 35 numeral 4).

B. MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Es del conocimiento común que uno de los aspectos más importantes para ofrecer, comercializar o dar o conocer un bien, es la utilización de los medios de comunicación, que son los principales divulgadores de información y noticias. Tal situación no es ajena al Legislador, por ello establece en el artículo 36 que "Los medios de comunicación social, dado su carácter de servicio público, ofrecerán al Centro Nacional del Libro, tarifas publicitarias preferenciales o reducidas, al igual que espacios de promoción institucional para la difusión de los libros impresos y editados en Venezuela".

Ello así, los medios de comunicación social como instrumentos esenciales para el desarrollo del proceso educativo, tanto los públicos como los privados están obligados a ofertar al Centro Nacional de Libro tanto tarifas publicitarias como espacios institucionales.

En este orden de ideas, los medios de radiodifusión sonora y audiovisual del Estado podrían celebrar convenios con el Centro Nacional de Libro para transmitir dentro de su programación diaria, de lunes a domingo, programas destinados a la difusión del libro.

Los medios de comunicación social que dirijan o administren los particulares deben cooperar en la tarea educativa del Estado y para ello deberán poner espacios semanales a disposición del Centro Nacional de Libro, con el objeto de divulgar temas relacionados con el libro y la cultura.

De conformidad con lo establecido en el marco legal de las telecomunicaciones, los programas de radio y televisión deberán ser transmitidos por las estaciones de radiodifusión audiovisual dentro del horario comprendido entre las 4:00 P.M. (16:00) y las 12:00 P.M. (24:00) y en las estaciones de radiodifusión sonora entre las 6:OO A.M. (06:00) y las 8:00 P.M. (20:00) horas.

En cualquier caso, el Centro Nacional de Libro debe negociar con los medios de radio y televisión las tarifas para publicidad, destinadas para la promoción y divulgación de los libros editados en Venezuela y campañas destinadas a incrementar la compra de libros y la lectura.

C. PARTICIPACIÓN DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS

El legislador de manera coherente con el proceso de descentralización política que vive el país, no ha dudado en preveer la posibilidad de participación en la actividad de promoción y de fomento de la cultura y de la industria editorial, de los Estados y los Municipios. Para ello estableció tres normas sobre el particular.

La primera es el artículo 38 de la Ley del Libro, conforme al cual "Las autoridades de las entidades federales y locales, a través de sus órganos respectivos, dispondrán en concordancia con el Centro Nacional del Libro, todo lo necesario para auspiciar el fomento y la difusión de la lectura de las entidades locales y federales correspondientes".

Para lograr este objetivo, una de las actividades que pueden realizar los Estados y los Municipios es promover el desarrollo de la industria editorial en sus respectivas circunscripciones, estimulando y promoviendo la edición, producción e impresión de obras de carácter regional o local, en las cuales se exalten o destaquen los valores y la cultura de las distintas regiones y etnias.

El segundo de los artículos, es el 39 de la Ley, según el cual "El Gobierno Nacional, así como los gobiernos estadales y locales a instancia del Centro Nacional del Libro, dictarán las medidas necesarias en concordancia con otros organismos e instituciones para el fomento de la capacitación y educación contínua de los trabajadores de la industria editorial y de las artes gráficas, y en especial de los libreros, traductores, redactadores editoriales y agentes literarios, a fin de que se vinculen activamente a la gestión del sector y se beneficien de su desarrollo".

Siendo el Centro Nacional de Libro el órgano rector en la materia, el Gobierno Nacional a través del Centro Nacional del Libro puede celebrar convenios de asesoramiento y colaboración con los Estados y los Municipios, para desarrollar la política de incentivo de la industria editorial y fomento de la lectura a nivel regional y local, y de capacitación y educación de todas aquellas personas que tienen como fuente de trabajo la industria editorial.

Finalmente, el artículo 41 señala que "El Ejecutivo Nacional podrá crear fondos editoriales como servicios autónomos sin personalidad jurídica dependientes del Centro Nacional del Libro. Asímismo, podrá crear fondos editoriales regionales con participación económica de los Estados y Municipios y de las personas jurídicas de derecho público que tengan vinculación con el sector de la industria editorial de la entidad".

Ello así, la norma sancionada ha establecido la posibilidad de que se creen servicios autónomos sin personalidad jurídica (fondos editoriales), que formen parte de la Administración Pública Descentralizada, dependientes jerárquicamente del Centro Nacional del Libro. Al respecto debemos formular las siguientes observaciones:

En primer lugar, debemos buscar la intención del Legislador y en tal sentido encontramos que en el proyecto de ley se establecía que "Se crean los Fondos Regionales para el fomento de la industria editorial y el estimulo del hábito de la lectura, como patrimonios autónomos, dependientes del Instituto Nacional del Libro. Estos fondos funcionarán con representaciones de los ejecutivos estadales o locales. Los fondos regionales estarán constituidos por una suma equivalente al 30% que aportará el Ejecutivo Nacional; un 30% que aportará el Ejecutivo estadal y local; un 20 % por las personas jurídicas de derecho privado relacionadas con el sector; y un 20% por las personas jurídicas de derecho público que tengan vinculación con el sector de la industria editorial de la entidad", tal redacción fue modificada eliminando de esta manera la participación de las personas jurídicas de derecho privado relacionadas con el sector y se suprimió la distribución de los porcentajes.

Ahora bien, el Presidente de la República dictó el Decreto Nº 1580 de 13 de noviembre de 1996, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de 27 de noviembre de 1996, que contiene el "Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica", al cual debería sujetarse la creación de los fondos editoriales a que se refiere el artículo 41 de la Ley del Libro.

El referido Decreto establece que los servicios autónomos sin personalidad jurídica forman parte de la Administración Pública Central (artículo 1) y que dependerán jerárquicamente del Ministerio respectivo, de la Procuraduría General de la República o de las Oficinas Centrales de la Presidencia (artículo 3).

Este Decreto fue dictado con fundamento en el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución, que facultad al Presidente de la República para reglamentar las leyes sin alterar su espíritu, próposito y razón y del ordinal 5 del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.

En tal virtud, conforme a los principios de jerarquía normativa consagrados en la Constitución, las leyes ordinarias que se dicten en materias reguladas por leyes orgánicas se someterán a las normas de éstas (art 163 in fine), razón por la cual se debe proceder a indagar si la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, permite la creación de servicios autónomos sin personalidad jurídica que estén adscritos a los órganos de la Administración descentralizada, y en tal sentido se observa que esta Ley en el artículo 1 señala que estarán sujetos a las disposiciones de la misma, "los institutos autónomos, los servicios autónomos sin personalidad jurídica y las personas de derecho público en las que los primeros tengan participación" (numeral 3). Y agrega, en el parágrafo único del artículo citado que "A los servicios autónomos sin personalidad jurídica se les aplicará el régimen presupuestario previsto para el Poder Nacional y sus asignaciones estarán comprendidas en la Ley de Presupuesto Anual, conforme a lo establecido en el Título II de la Ley", siendo en consecuencia inaplicable respecto a los mismos el artículo 52, el cual dispone que "Se regirán por este Título los organismos referidos en los numerales 3 y 6 del artículo 1, con la excepción de aquellos que por la naturaleza de sus funciones empresariales, deban regirse por el Título VI".

De conformidad con el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, sólo se puede afectar el producto de los ingresos a fines específicos, cuando éstos provengan de la gestión de los servicios autónomos sin personalidad jurídica (artículo 16 ord. 5), norma esta que se encuentra ubicada en el Título II, bajo el epígrafe "Del Régimen Presupuestario del Poder Nacional".

Conforme a lo expuesto, se podría inferir que el artículo 41 de la Ley del Libro al establecer la posibilidad de que se creen servicios autónomos sin personalidad jurídica, adscritos al instituto autónomo, Centro Nacional del Libro, puede colidir con las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, anteriormente citadas.

Lo que si no amerita ninguna duda es que cuando la norma dice que "Asímismo, podrá crear fondos editoriales regionales o locales con participación económica de los Estados y los Municipios y de las personas jurídicas de derecho público que tengan vinculación con el sector de la industria editorial de la entidad", ha establecido la posibilidad de crear servicios autónomos sin personalidad jurídica, en una forma que no esta prevista en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.

Sin embargo, consideramos que ello no constituye óbice para que los fondos editoriales se puedan crear, pero bajo cualquiera de las formas asociativas que establece el ordenamiento jurídico, lo que supondría la constitución de personas jurídicas de derecho público o privado, sometidas al régimen jurídico correspondiente.

D. ADQUISICIÓN DE LIBROS POR LOS GOBIERNOS NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL

En lo que respecta a las normas que regulan la adquisión de libros impresos en Venezuela por el Estado, tenemos que el legislador establecio dos supuestos:

El primer caso se encuentra contemplado en el artículo 37 de la Ley, que establece la obligación del Gobierno Nacional, previa consulta preceptiva más no vinculante al Instituto Biblioteca Nacional, de adquirir un porcentaje mínimo razonable de la primera edición de cada título impreso y editado en el país, que por su valor cultural o interés científico o técnico enriquezca la bibliografía nacional.

Con la finalidad de abastecer las bibliotecas públicas y que esta política se ejecute regularmente, se establece que en la ley anual de presupuesto nacional se deberá incluir una partida para la adquisición de libros nacionales y para ello los recursos presupuestarios se incrementarán cada año, en razón de las necesidades proyectadas.

En caso de que el Ejecutivo Nacional no haya incluido la respectiva partida cuando presente al Congreso el proyeto de Ley de presupuesto, éste podrá alterar cualquiera de las partidas y crear la que ordena esta norma, con el fin de cumplir con lo estatuído en el artículo 37 de la Ley del Libro. Tal aserto se infiere de la una reciente sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de 1 de julio de 1997, en el caso "Procurador General de la República", con ponencia de la Magistrado Josefina Calcaño de Temeltas, en la cual se cambio el criterio tradicional de interpretación del artículo 228 de la Constitución.

El segundo, se consagró en el artículo 40 de la Ley, el cual dispone que con la finalidad de lograr un mayor alcance en la difusión de las obras de carácter cultural, científico, tecnológico de autores domiciliados en el territorio del país, tanto los órganos estadales como los municipales adquirirán para la red de bibliotecas de la entidad un mínimo de doscientos (200) ejemplares de la ediciones correspondientes.

Hay que tener presente la diferencia entre ambas normas, en el artículo 37 se hace referencia a la adquisición de un porcentaje de libros, lo cual se hará siempre que exísta la correspondiente previsión presupuestaria y que los libros tengan un valor cultural o un interés científico o técnico; en tanto que en el artículo 40, se señala que se adquirirá una cantidad mínima de doscientos (200) ejemplares, de las obras de carácter cultural, científico o tecnológico, pero no se hace ninguna alusión a la obligación de establecer las respectivas partidas para compras de libros, en los presupuestos de los Estados y de los Municipios, no obstante en razón del principio constitucional conforme al cual no se puede hacer gasto alguno del tesoro que no este previsto en la ley de presupuesto, ni disponer de créditos para finalidades distintas de las previstas (artículo 227 de la Constitución y 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario) es necesaria la previsión presupuestaria para que sea posible la compra de los libros, pues en caso contrario, se podría incurrir en responsabilidad administrativa, en los términos establecidos en el artículo 113 ordinales 12 y 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Además, hay que destacar que el artículo 37 exige que previo a la adquisión se efectúe la consulta al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y que los libros sean editados en el país, independientemente de donde se encuentren domiciliados los autores; mientras que el artículo 40 no consideró necesaria la consulta y sólo requiere que los libros sean de autores domiciliados en el país.

11.- SANCIONES

El Legislador estableció dos normas que establecen sanciones administrativas a los infractores de la Ley. Hay que destacar que en virtud de los principios de legalidad y tipicidad, así como el de reserva legal, todos consagrados en la Constitución sólo se pueden imponer las sanciones establecidas en la Ley y ni el reglamentista ni la autoridad administrativa o judicial pueden establecer infracciones distintas a las previstas en las leyes. En tal sentido se establecieron las siguientes:

a.- La utilización indebida o la destinación impropia de los estimulos crediticios, las exenciones tributarias y los demás beneficios previstos por esta Ley, serán sancionados con la suspensión o cancelación del beneficio y multa de hasta mil (1000) salarios mínimos, sin perjuicio de las sanciones fiscales y penales a que hubiere lugar (artículo 42).

La norma señalada es confusa en su redacción, pues si bien es cierto que se podría dar una utilización indebida o un destino impropio a los estimulos crediticios o se podrían utilizar impropiamente los beneficios como las exoneraciones, lo que de producirse podría acarrear la suspensión o cancelación del crédito o de la exoneración, resulta poco probable, por no decir, que constituye practicamente una hipótesis de laboratorio, que las exenciones tributarias, valga decir, al impuesto sobre la renta o al consumo suntuario y ventas al mayor u otro impuesto similar sean utilizadas indebidamente o se destinen a un fin impropio.

2.- La publicación clandestina o la reproducción no autorizada de libros será sancionada con multas de hasta mil (1000) salarios mínimos, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (artículo 43).

Como la Ley no estableció expresamente la competencia de la autoridad administrativa que impondría las sanciones, el reglamentista se la atribuyó al Directorio Ejecutivo, que impondrá las sanciones previstas en la Ley, previa tramitación del procedimiento administrativo establecido en el título III, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Este procedimiento se debe aplicar a falta de un procedimiento especial y como garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución y la resolución se debe producir respetando el principio de proporcionalidad y adecuación, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Contra las resoluciones del Directorio Ejecutivo que impongan una sanción se podrá interponer, conforme a los requisitos y plazos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso jerárquico ante el Consejo Superior del Centro Nacional del Libro y contra esta resolución se podrá recurrir ante el Ministro de Industria y Comercio.

La vía contencioso-admistrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos administrativos, éstos hayan sido decididos en sentido contrario al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. El plazo para acudir ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa es el establecido en la ley que regula dicha jurisdicción.

CONSIDERACIONES FINALES

La Ley del Libro y su Reglamento tienen una doble finalidad, el fomento de la industria editorial y la divulgación y promoción del acceso al libro, como uno de los instrumentos para la democratización de la cultura.

Para el Estado venezolano el libro ha pasado a tener un doble valor, uno tangible que se encuentra en el valor económico que puede llegar a tener en un momento de la historía una determinada obra; y un valor intangible, que está contituído por el valor espíritual, que encierra el libro como bien cultural.

Este doble valor es de particular importancia, pues el libro como instrumento de transmisión de conocimientos y de difusión de cultura, se constituye en el medio por excelencia para contribuir a formar ciudadanos, provocar la reflexión y la crítica constructiva y para permitir alcanzar un mayor desarrollo del país, dentro del sistema democrático.

Esperamos que la Ley de Libro incentive y estimule el surgimiento de nuevos autores venezolanos, que sean verdaderos escritores, ávidos de trasmitir conocimientos, opiniones y cultura, y no simples vendedores de papel que se amparan bajo la fachada de una carátula, para ofertar "libros" que carecen de toda sustancia y que ni transmiten conocimientos ni difunden cultura e igualmente aspiramos a que las industrias editoriales extranjeras se sientan motivadas a invertir en Venezuela y a traer las nuevas tecnologías, lo que redundará en el desarrollo de nuestra cultura y de nuestra industria editorial.

Con todos los avances que se pueden alcanzar a través de una correcta, adecuada y audaz aplicación de la Ley del Libro y su Reglamento, no dudamos que con las denominadas "autopistas de la información", en un futuro no muy lejano se celebrarán nuevos convenios o tratados internacionales, para regular el acceso y la difusión de la cultura, sin menoscabo de los derechos de los autores y demás sujetos de la industria editorial.

(*) Profesor de Postgrado de Derecho Administrativo,
Universidad Católica Andrés Bello

 

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