LA PRUEBA
ANTE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA (*)
ANDRES AGUILAR MAWDSLEY
La legislación nacional de la
mayoría de los Estados contiene normas conocidas sobre las pruebas que pueden ser
presentadas por ante sus tribunales civiles, penales o de cualquier otro tipo. Estos
ordenamientos contienen detallados preceptos sobre la carga de la prueba, las probanzas
admisibles, la etapa del proceso donde deben ser presentadas y su valor probatorio.
En el ámbito internacional, esto es, para actuar por ante la Corte
Internacional de Justicia, por el contrario, las reglas probatorias son pocas y conforman
un sistema que otorga una gran dosis de libertad a las partes y a la misma Corte (1). No
existen restricciones o limitaciones sobre las pruebas que pueden ser presentadas por los
interesados, sea por propia iniciativa o a solicitud de la Corte, quedando ésta, como
consecuencia, en libertad para evaluar tales probanzas y para resolver el caso concreto
con los fundamentos que estime prudente considerar (2).
El sistema -basado en el principio de la igualdad de las partes- tiene
como objetivo la búsqueda de todas las pruebas relacionadas con cuestiones, de hecho o de
derecho, que puedan ayudar a la Corte a decidir el caso con fundamento en asuntos de fondo
y no en razones puramente técnico procedimentales. En el caso "Zonas Libres de Alta
Saboya y del Distrito de Gex" (7 de junio de 1932), la Corte sentó claramente este
punto de vista al precisar que "la decisión de un conflicto internacional de este
tipo no podía depender de razones procesales exclusivamente" (3).
La fuente inmediata de la normativa vigente en esta materia se
encuentra en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y en su Reglamento; pero
sus antecedentes pueden hallarse en el proyecto de disposiciones sobre procedimiento para
el arbitraje internacional preparado por Instituto de Derecho Internacional (1875), las
Convenciones de La Haya para el Arreglo Pacífico de las Controversias Internacionales de
1899 y 1907 y la práctica diuturna de las Cortes Internacionales de Arbitraje.
La regulación actual ha estado vigente desde la creación de la Corte
Permanente Internacional de Justicia (1920). De conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas, Artículo 92, el Estatuto de la actual Corte Internacional de Justicia debía
fundamentarse en el de su predecesora (la Corte Permanente Internacional de Justicia) y no
presenta diferencias en el articulado regulador de la materia probatoria. Esta continuidad
otorga el beneficio de una práctica acumulada, en ambos órganos jurisdiccionales, de
más de setenta años.
Los dos sistemas de derecho prevalecientes al momento de la adopción
del Estatuto (el anglosajón y el continental), influyeron en la normativa sobre la
regulación de la evidencia: el "afidávit", por ejemplo, proviene del
common-law; el rol activo que desempeña la Corte en la búsqueda de la prueba, tiene sus
raíces en el segundO (4).
Las partes desempeñan un rol importante en la determinación del
procedimiento a seguir en cada caso pues, de conformidad con el Reglamento de la Corte,
Artículo 31,
En todo asunto sometido a la Corte, el Presidente se informará de la
opinión que tengan cada una de las partes sobre las cuestiones de procedimiento. Los
agentes de las partes serán convocados a este efecto por el Presidente lo antes posible
después de que sean designados y ulteriormente siempre y cuando sea necesario.
En este campo, sin embargo, la Corte no tiene un papel pasivo: puede
tomar la iniciativa de buscar nuevas probanzas si estima que las disponibles no son
suficientes para cumplir sus finalidades. En efecto, el Estatuto, Artículo 48, señala
La Corte dictará las providencias necesarias para el curso del
proceso, decidirá la forma y los términos a que cada parte debe ajustar sus alegatos y
adoptará las medidas necesarias para la práctica de las pruebas.
Por su propia iniciativa o a instancia de parte, la Corte ha utilizado
frecuentemente el poder que le confiere el Artículo 49 ejusdem, según el cual
"aun antes de empezar una vista, (...) puede pedir a los agentes que produzcan
cualquier documento o den cualesquiera explicaciones. Si se negaren a hacerlo, se dejará
constancia formal del hecho" (5).
En cualquier momento, la Corte podrá "comisionar a cualquier
individuo, entidad, negociado, comisión u otro organismo que ella escoja, para que haga
una investigación o emita un dictamen pericial" (Estatuto, Artículo 50). Este
dispositivo, tal como se explica infra (pp. 20-21), concuerda con el del Artículo
34, parágrafo 2, ejusdem, según el cual
La Corte sujeta a su propio Reglamento y de conformidad con el mismo,
puede solicitar, de organizaciones internacionales públicas, información relativa a
casos que se litiguen ante la Corte y recibirá la información que dichas organizaciones
envíen a iniciativa propia.
Probar es demostrar que un hecho alegado es verdadero (6). La finalidad
global del procedimiento es obtener la información, de hecho y de derecho, que la Corte
requiera para hallar la verdad. Como regla general, todo hecho alegado ante la Corte debe
ser probado, salvo se trate de un hecho notorio, esto es, cuya publicidad sea tan amplia
que se pueda considerar, sin peligro, conocido por todo el mundo. En el caso "Isla de
Palma", por ejemplo, entre los Países Bajos y los Estados Unidos de América, Max
Huber, único árbitro, decidió que no había necesidad de probar la existencia y
acuerdos del Tratado de Utrecht de 1714. Obviamente, tampoco requieren ser probados los
hechos alegados por una parte y no discutidos, aceptados, por la otra durante el curso del
proceso.
La legislación interna de los estados (municipal law) se considera un
hecho y, como tal, debe ser probado. La parte interesada deberá suministrar la probanza
necesaria, sin que ello coarte los poderes discrecionales de la Corte para determinarlo.
En este sentido, la Corte Permanente de Justicia Internacional, al decidir el caso
"Ciertos intereses alemanes en la Alta Silesia Polaca", Pruebas, 1926,
estableció
Desde el punto de vista del derecho internacional y de la Corte que es
su órgano, las leyes internas (municipal law) son meramente hechos que expresan la
voluntad de los Estados y constituyen su actividad, en forma similar a las decisiones
legales o las medidas administrativas (7).
Tres años después, caso "Préstamos Brasileños", la misma
Corte Permanente ratificó claramente su posición sobre el tema:
Aun cuando obligada a aplicar la ley interna (municipal law) cuando las
circunstancias así lo requieran, la Corte, que es un tribunal de derecho internacional y
que en este carácter debe saber lo que esto significa, no tiene que, además, conocer la
ley interna (municipal law) de los diferentes países. Todo lo que puede ser afirmado en
este respecto es que la Corte pueda, posiblemente, verse obligada a conocer la ley interna
(municipal law) que deberá ser aplicada. Esto lo hará mediante la prueba que le sea
suministrada por las partes o a través de las investigaciones que considere prudentes
realizar o que considere deben ser llevadas a cabo (8).
La correcta aplicación de la ley interna (municipal law) requiere
conocer tanto el texto exacto de la normativa pertinente, como sus antecedentes y su
interpretación, hecha por los tribunales ordinarios o por otros organismos públicos. En
este orden de ideas, la Corte Permanente de Justicia Internacional, caso "Préstamos
Serbios", sabiamente, señaló:
Para que la Corte proceda a su propia interpretación del derecho
interno (municipal law) apartando de un lado decisiones judiciales existentes, con el
consiguiente peligro de contradecir los principios que han sido incorporados en tal ley
por él más alto tribunal nacional y que, en sus resultados, parezcan a la Corte
razonables, no estaría en concordancia con la tarea para la cual ha sido creada ni sería
compatible con los principios reguladores de la selección de sus miembros (9).
Por ser los jueces ad hoc, generalmente, súbditos de uno de los
Estados parte en el proceso, están en posición de ayudar a la Corte Internacional de
Justicia en la comprensión de sus leyes nacionales. Esta ha sido una de las razones
aducidas a favor de su existencia.
Diferente es el criterio de la Corte frente al ordenamiento
internacional. Este no requiere ser probado: se supone conocido por los jueces con
fundamento en el principio jura novit curia (10). En la práctica,
sin embargo, parte sustancial de los alegatos se refiere a los preceptos de derecho
internacional aplicables, a juicio de los interesados, al caso en cuestión.
A pesar de lo expuesto en el párrafo precedente, La Corte distingue
entre las diferentes fuentes de derecho internacional mencionadas en el Estatuto,
Artículo 38.
Las convenciones internacionales, generales o particulares, no
requieren ser probadas pues, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, Artículo
102, los tratados y acuerdos internacionales concertados por cualesquiera de sus miembros,
con posterioridad a la fecha de su fundación, deben ser registrados en su Secretaría y
publicados por ésta a la brevedad posible. En otras palabras, ninguno de los signatarios
de un tratado o acuerdo internacional podrá invocar tal tratado o acuerdo ante órgano
alguno de las Naciones Unidas, si no ha cumplido previamente con el requisito del
registro.
La costumbre internacional, caso de ser discutida, debe probarse. Esto
es, se deben demostrar los dos elementos del derecho consuetudinario internacional (la
práctica uniforme de los estados y la opinio iuris). Algunos autores, sin embargo,
sostienen que la parte interesada sólo tiene que evidenciar el primero de tales
componentes, tal como la Corte lo declaró en el caso "Plataforma Continental del Mar
del Norte", donde señaló:
No tan sólo los actos en cuestión deben constituir una práctica
establecida, sino que deben también ser tales o deben ser realizados en tal forma-
que constituyan demostración de la creencia de que esta práctica se ha hecho
obligatoria, por la existencia de una norma legal que así lo requiere. La necesidad de
tal creencia, por ejemplo, la existencia de un elemento subjetivo, está implícita en la
idea de la opinio iuris sive necessitatis. Los Estados involucrados deben, por
tanto, sentir que se están sometiendo a lo que equivale una obligación legal (11).
El mismo criterio fue aplicado por la Corte en los casos
"Plataforma continental" (Yamahiria Arabe-Libia c. Malta) y "Acciones
militares y paramilitares en y en contra de Nicaragua" (Nicaragua c. Estados Unidos
de América) (12).
En varios casos sometidos a la consideración de la Corte Permanente de
Justicia Internacional y de la Corte Internacional de Justicia, tanto la existencia como
los contenidos de las normas del derecho internacional consuetudinario han sido
controvertidos y se han presentado probanzas en pro o en contra de la vigencia de las
reglas consuetudinarias alegadas.
En el caso "Canal de Corfú" (1949) (13), por ejemplo, se
produjo un amplio debate sobre la existencia, bajo los términos del derecho
consuetudinario, del derecho de paso inocente de buques de guerra en las aguas
territoriales de un estado y sobre el derecho de paso a través de los estrechos de
cualquier tipo. También se discutió si el Canal de Corfú era una ruta marítima
internacional.
En el mismo orden de ideas, en el caso "Asilo" (1950), entre
Colombia y Perú (14), la primera alegó que, conforme a una costumbre regional, tenía el
derecho de calificar unilateral y decisivamente la naturaleza de un crimen atribuido a un
político peruano, al que se le había concedido "asilo diplomático" en las
oficinas de su Embajada en Lima. Antes de recordar que quien confía en una costumbre de
ese tipo deberá probar que ha sido establecida de tal modo que se ha hecho obligatoria
para la otra parte (15), la Corte resolvió que, sobre la base de los instrumentos
internacionales y a los muchos casos particulares citados por Colombia, no podía
... encontrar evidencia que el gobierno colombiano había probado la
existencia de tal costumbre. Pero, aun cuando pudiera suponerse su vigencia entre ciertos
estados latinoamericanos, no podía ser alegada contra Perú (pues, este país) lejos de
haberse, por su actitud, avenido a ella, la había, por el contrario, repudiado al
abstenerse de ratificar las convenciones de Montevideo de 1933 y 1939, primeras en incluir
normas referentes a la calificación del delito en materia de asilo diplomático (16).
En otros casos, la existencia del derecho internacional consuetudinario
ha sido objeto de discusión. En este sentido puede mencionarse además de los
citados, "Plataforma Continental del Mar del Norte", "Plataforma
Continental" (Yamahiria Arabe-Libia c. Malta) y "Acciones militares y
paramilitares en y en contra Nicaragua" (Nicaragua c. Estados Unidos de América)- el
denominado "Zonas de Pesca entre el Reino Unido y Noruega" (1951).
Mutatis mutandi, la misma situación existe cuando una de las
partes invoca otra de las fuentes reconocidas en el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia, Artículo 38. Por ejemplo, si alguna(s de las) demanda(s) de una de las partes
está(n) basada(s) en los principios generales del derecho (literal c) o en decisiones
judiciales y en la doctrina de los publicistas de la mayor competencia de las distintas
naciones (literal d), la parte interesada tiene que aportar la prueba pertinente, sin
perjuicio de la facultad que tiene la Corte de obtenerla de oficio.
Como acontece en la ley interna (municipal law), quien alega un hecho
tiene la carga de su prueba: actori incumbit probatio. En líneas generales, sin
embargo, la cuestión de la carga de la prueba debe enfocarse desde un ángulo distinto en
el derecho internacional. En primer lugar, porque la diferencia entre los sujetos
procesales actor y demandado- no es siempre muy clara en los casos de derecho
internacional: por ejemplo, cuando han sido sometidos como consecuencia de un acuerdo
entre ellos. Por otra parte y ha sido señalado supra- la Corte tiene amplios
poderes para solicitar, a su discreción y a cualquiera de las partes, la presentación de
documentos u otros tipos de prueba. El Juez Manfred Lachs, en su esclarecedor ensayo sobre
"Probanzas en el procedimiento de la Corte Internacional de Justicia" afirma:
"frecuentemente el punto en discusión aparece en cuanto a las posiciones del así
llamado demandante y del demandado, no son distinguibles" y cuando sostiene que
"el Estatuto asimila el uno y el otro, lo cual dificulta su distinción"
(17). Como ejemplo, destaca:
... la práctica de la Corte señala, en realidad, que la carga de la
prueba correspondía tanto al demandante como al demandado. Podemos recordar el caso del
Estatuto Legal del Este de Greoenlandia, con relación a lo que el término Greoenlandia
implica. ¿Correspondía, según la Corte, la carga de la prueba a Noruega, aun cuando
este país era el demandado? ¿O tuvo ello su origen en el inusual o excepcional
significado que Noruega atribuyó a Greoenlandia? (18).
Comparto estas conclusiones porque, según la práctica de la Corte,
las partes tienen tanto la facultad de suministrar las pruebas requeridas para apoyar sus
petitorios como él deber de hacerlo y de suministrar probanzas en la totalidad de las
materias, sean de hecho o de derecho. Esta ideología se fundamenta en el principio de la
cooperación entre las partes y la Corte (19).
Según ha sido mencionado supra, no existen limitaciones sobre
las pruebas que puedan ser presentadas por las partes, u obtenidas por la Corte misma,
pues, en la mayoría de los casos, los hechos no son discutidos y el objeto de la
controversia consiste en interpretar los mismos; sin embargo, con mucha frecuencia se
utilizan ante la Corte testigos, expertos y averiguaciones. El Estatuto y el Reglamento de
la Corte, específicamente, aluden tanto a estos tipos de prueba como a la posibilidad de
obtener evidencias en el sitio. Aun cuando sus disposiciones no aluden expresamente a las
presunciones y a las confesiones, no hay duda sobre la licitud de su uso eventual. En
resumen, puede afirmarse la aplicabilidad de todos los medios probatorios sin excepción
alguna.
Las partes no tienen porque someter, previamente, a la consideración
de la Corte las pruebas que presentarán a su consideración, para que ésta decida sobre
su admisibilildad. De la actual regulación se infiere que las partes pueden utilizar
cualquier tipo de pruebas y que la Corte puede, en su oportunidad, evaluarlas libremente.
En la práctica, muy rara vez, la Corte ha rechazado elementos probatorios aducidos por
los sujetos procesales; en estos supuestos, debe señalarse, su inadmisibilidad se ha
fundamentado en su presentación extemporánea.
Corolario del principio de la igualdad de las partes es que las
pruebas, alegadas por una de ellas, deben ser comunicadas a la otra, a fin de darle la
oportunidad de comentarlas o refutarlas. En este sentido, el Estatuto, Artículo 43,
parágrafo 4, dispone que "todo documento presentado por unas de las partes será
comunicado a la otra mediante copia certificada" y el Reglamento de la Corte,
Artículo 57, ordena:
... cada una de las partes comunicará al Secretario, con la debida
antelación antes de la apertura del procedimiento oral, los medios de prueba que se
proponga presentar o los que tenga intención de pedir que obtenga la Corte. Esta
comunicación contendrá la lista de los nombres, apellidos, nacionalidades, calidades y
domicilio de los testigos y peritos que la parte de que se trate desee que sean llamados,
con indicación, en líneas generales, del punto o puntos sobre los cuales versará su
deposición. Se facilitará, asimismo, una copia de esta comunicación para ser
transmitida a la otra parte (énfasis del autor).
De los dispositivos del Estatuto, Artículo 43, se desprende que el
procedimiento de la Corte es escrito y oral. Algunos medios de pruebas deben, como regla
general, ser presentados en la fase escrita mientras que otros, usualmente, lo son en la
segunda.
La prueba documental, ha sido señalado, es la más importante o, al
menos, el tipo más utilizado ante la Corte. Tanto el Estatuto como el Reglamento de la
Corte se refieren a este medio de probanza, pero no definen el concepto de
"documento", por una parte, y, por la otra, no distingue entre sus diversas
clases. Generalmente se acepta que no debe haber restricciones en relación con los
instrumentos utilizables como medio probatorio. Siguiendo a Rosenne,
... la prueba documental puede ser clasificada en cuatro clases:
tratados publicados en alguna de las colecciones reconocidas; documentos oficiales
provenientes de organizaciones internacionales y de parlamentos nacionales;
correspondencia diplomática publicada o no, comunicados y otras miscellanea (libros,
mapas, planos, cartas tipográficas, contabilidades, materiales de archivos, fotografías,
películas, opiniones legales y de expertos, etc.); y "affidavits" o
declaraciones juradas (20).
Sin embargo, algunas de las pruebas incluidas como miscellanea (mapas,
películas y fotografías, por ejemplo) no son documentos strictu sensu. Aun
cuando, posteriormente, me referiré de nuevo a esta materia, cabe señalar en este
momento que las disposiciones sobre pruebas ante la Corte no diferencian entre documentos
públicos y privados, ni regulan la denominada "regla de la mejor probanza",
conforme a la cual, siempre que sea posible, deberán producirse originales y no
fotostatos o copias certificadas (21).
Ni el Estatuto ni el Reglamento regulan lo relacionado con la
presentación de documentos secretos o confidenciales. La Corte Permanente de Justicia
Internacional casos "Jurisdicción de la Comisión Europea del Danubio" y
"Jurisdicción Territorial de la Comisión Internacional del Río Oder"-
decidió no tomar en cuenta ciertos documentos sometidos a su consideración, en virtud de
su naturaleza confidencial. Esto fue también discutido en el caso "Canal de
Corfú", donde Albania solicitó al Reino Unido que produjera un documento naval
contentivo de órdenes secretas para los oficiales en comando de un navío de guerra
británico. La Corte solicitó su presentación, pero el Reino Unido se negó a cumplir
tal requerimiento. Al decidir en esta materia, el 9 de abril de 1949, la Corte destacó su
incapacidad para "extraer de esta negativa a presentar las órdenes, conclusiones
diferentes a las que los acontecimientos producidos hubieran dado lugar" (22).
Otra materia no regulada expresamente es la de la admisibilidad de
"affidavits" o declaraciones juradas. Este medio probatorio -propio del derecho
consuetudinario y muy utilizado ante los tribunales anglosajones- puede clasificarse como
categoría intermedia entre las pruebas documentales y las orales. El
"affidavit" es un documento que contiene un testimonio, presentado bajo
juramento, ante un notario u otro funcionario público, a iniciativa de uno de las partes.
Este deponente, en principio, puede ser citado a rendir declaración personal en el
procedimiento oral y, en consecuencia, ser repreguntado: en la práctica, sin embargo,
rara vez está presente en el tribunal. La Corte ha aceptado la presentación de esta
probanza para facilitarle a las partes la evacuación de sus pruebas, tomando en
consideración las dificultades y los gastos involucrados en traer los testigos a La Haya
a fin de que rindan personalmente su testimonio. De este modo evita, además, el problema
que confrontaría si tuviera que llamar a declarar testigos no residentes en su sede.
Indudablemente, esta problemática podría obviarse mediante rogatorias
a los gobiernos del Estado donde residen los testigos (23). El mecanismo, sin embargo, es
lento y, por su misma naturaleza, no garantizaría que la notificación fuera entregada a
tiempo. Los "affidavits" han sido admitidos, inter alia, en dos
oportunidades importantes: por la Corte Permanente de Justicia Internacional, caso
"Mavromamtis" entre Grecia y el Reino Unido (1927) y por la Corte Internacional
de Justicia, caso "Canal de Corfú" (1948) (24). En el caso "Africa del Sud
Oeste" (análisis del fondo), la Corte, mediante decisión de 14 de mayo de 1965,
negó la presentación de evidencia por este medio pues la parte en cuestión tenía el
derecho, si así lo decidiera, de citar testigos (25).
Los documentos pueden presentarse en el idioma en que, originalmente,
fueron elaborados. Sin embargo, puesto que el francés y el inglés son los idiomas
oficiales de la Corte (Estatuto, Artículo 39), los redactados en otros idiomas deben ser
traducidos al oficial escogido por las partes. Si no se pusieren de acuerdo en éste,
conforme al Reglamento de la Corte, Artículo 51, parágrafo 3,
Cuando un documento anexo a un alegato escrito no esté redactado en
uno de los dos idiomas oficiales de la Corte, se acompañará una traducción en uno de
esos dos idiomas, certificada como exacta por la parte que lo presente. La traducción
podrá limitarse a parte del anexo o a extractos del mismo pero, en este caso, deberá ir
acompañada de una nota explicativa indicando los pasajes traducidos. La Corte podrá, sin
embargo, pedir que se facilite la traducción de otros pasajes o una traducción completa.
De conformidad con el Estatuto, Artículo 43, parágrafo 2, todos los
escritos y documentos que las partes pretenden utilizar en apoyo de sus alegatos deben
ser, en principio, presentados en el curso del procedimiento escrito y, de acuerdo con el
párrafo 4 del mismo artículo, todo documento presentado por una de las partes será
comunicado a la otra mediante copia certificada. Adicionalmente, el Reglamento de la
Corte, Artículo 52, parágrafo 1, señala
El original de
cada alegato escrito será firmado por el agente y depositado en la
Secretaría de la Corte. Deberá ir
acompañado de una copia certificada conforme
del alegato y de los documentos
anexos al mismo, así como de las traducciones,
para (su) comunicación a la otra
parte de acuerdo con el párrafo 4 del Artículo
43 del Estatuto, y del número de
ejemplares adicionales requerido por la
Secretaría de la Corte sin
perjuicio que más tarde puedan pedirse más ejemplares
si las necesidades así lo
exigiesen.
Finalizado el procedimiento escrito, ningún documento adicional podrá
ser presentado ante la Corte por cualquiera de las partes, excepto cuando lo ha sido con
el consentimiento de la otra o en el supuesto contemplado en Reglamento, Artículo 56,
párrafo 2. A este respecto, el Estatuto, Artículo 52, párrafo 1, prescribe:
Después del cierre del procedimiento escrito, no podrá producirse
ningún documento nuevo a la Corte por ninguna de las partes a no ser con el asentimiento
de la otra parte.
El Reglamento, Artículo 56, parágrafo 2, a su vez, establece: "A
falta de asentimiento, la Corte podrá autorizar, una vez oídas las partes, la
producción del documento si estima que éste sea necesario" (26).
Producido el nuevo documento con fundamento en el Reglamento,
Artículo 56, párrafo 1 ó 2- debe dársele a la otra parte la oportunidad de comentarlo
y de presentar documentos en apoyo de sus aseveraciones, tal como lo indica el citado
Artículo 56, párrafo 3. Ninguna referencia podrá hacerse durante el procedimiento oral
sobre cualquier documento no producido de acuerdo con lo preceptuado en el Estatuto,
Artículo 43, o en el Reglamento de la Corte, Artículo 56, a menos que forme parte de una
publicación fácilmente disponible.
La presentación de nuevos documentos tuvo importancia en los casos
"Canal de Corfú", "Asylum", "Compañía Petrolera
Anglo-Irania", "Minquiers y Ecrehos" y "Nottebohm". En el caso
"Oro Amonedado", la Corte dictó una directiva general, según la cual la
presentación de nuevos documentos, después de la conclusión del procedimiento escrito,
sólo sería permisible en circunstancias excepcionales y en conformidad con las
condiciones pautadas en el Reglamento (27).
La prueba oral es menos utilizada como probanza ante la Corte pues,
conforme se ha indicado, en la mayoría de los casos no se discuten los hechos. En
relación con este tipo de prueba, sin embargo, deben mencionarse dos cosas: primera, no
existe jerarquía entre los diferentes medios probatorios, de forma tal que la documental
no excluye o limita el uso del testimonio oral; y segunda, la Corte está en libertad de
decidir sobre el valor probatorio del testimonio oral o de cualquier otro tipo de prueba.
En realidad, se han utilizado testigos en varios casos. En "Canal
de Corfú", por ejemplo, el Reino Unido presentó siete y Albania, cinco y algunos de
ellos actuaron, al mismo tiempo, como expertos. En el caso "Ciertos intereses
alemanes en la Alta Silesia Polaca", algunos testigos aparecieron en la Corte como
expertos y no como meros deponentes. También fueron usado en los casos "Templo de
Preah Vihear" (pruebas) de 1962, "Africa del Sud Oeste" (pruebas) de 1966,
y, más recientemente, en "Acciones militares y paramilitares en y en contra
Nicaragua" (Nicaragua c. Estados Unidos de América, pruebas) de 1986, "Disputa
Fronteriza" (Burkina Faso c. Mali) de 1986 y "Disputa sobre Fronteras de Tierra,
Islas y Mar" (El Salvador c. Honduras) de 1992.
La confiabilidad de los testigos presentados por una parte puede
verificarse a través de las repreguntas de la otra o de la Corte. El Estatuto, Artículo
51, ordena que, durante las audiencias, las preguntas se le formularán a los testigos y a
los peritos de acuerdo con las condiciones que determine la Corte en sus reglas de
procedimiento. El Reglamento, Artículo 58, párrafo 2, inter alia, prevé que el
método de examinar testigos y expertos debe ser fijado por la Corte, una vez oídas las
opiniones de las partes, de acuerdo con el Artículo 31 ejusdem. En este sentido,
Lachs cita la declaración que el Presidente de la Corte, hizo hace cuarenta años,
Nuestro procedimiento es muy liberal. No limita el número de preguntas
a responder, pues siendo el deseo de la Corte que exista la mayor claridad en los asuntos
presentados a su decisión, por una parte, y, por la otra, ofrecerle a las partes todas
las oportunidades para defender sus puntos de vista. De este modo, luego de la deposición
y las repreguntas, quien presentó originalmente al testigo tiene no sólo la facultad de
plantearle otras nuevas, sino la de agregar explicaciones técnicas, sea por sí mismo o
por medio expertos que lo acompañen (28).
De acuerdo con el Estatuto, Artículo 43, párrafo 5, la audiencia de
los testigos se lleva a cabo en el procedimiento oral. Debe recordarse, en esta
oportunidad, que quien presenta los testigos está obligado conforme al Reglamento
de la Corte, Artículo 57- a comunicar al Secretario, con suficiente antelación y antes
de que dé inicio al procedimiento oral, inter alia, los nombres, apellidos,
nacionalidades, calidades y domicilio de los testigos y peritos que desea sean llamados,
con indicación, en líneas generales, del punto o puntos sobre los cuales versará su
deposición. Las partes pueden llamar cualquier testigo incluido en la lista; pero, si, en
cualquier momento durante las audiencias, quiere convocar un declarante que no aparezca en
ella, deberá informárselo a la Corte y a la otra parte, y les suministrará, además, la
información especificada en la citada norma reglamentaria. Estos testimonios podrán ser
evacuados si la otra parte no presenta objeciones o si la Corte considera que la evidencia
parece relevante (Reglamento, Artículo 63, parágrafo 1).
Los testigos no tienen que prestar juramento; pero, de conformidad con
el Reglamento, Artículo 64, "salvo en el caso de que la Corte, teniendo en cuenta
circunstancias especiales, eligiera una fórmula diferente, a) todo testigo, antes de
hacer su deposición hará la declaración siguiente: Declaro solemnemente, por mi
honor y conciencia, que diré la verdad, toda la verdad y nada más que la
verdad".
Los testigos declararán sobre hechos que hayan visto u oído
personalmente. Los consejeros de las partes pueden ser llamados a declarar, si tienen
conocimiento personal de un hecho que no ha sido adquirido en su condición de consejero.
Los testigos referenciales, por supuesto, no tienen el mismo valor probatorio, pero la
Corte puede tomar en cuenta su decir si hace presumir la veracidad del alegato. En otras
palabras, la llamada "prueba circunstancial" puede, según las circunstancias,
ser aceptada por la Corte. En este sentido se expresa Rosenne:
Normalmente la Corte excluirá las probanzas basadas en los testigos de
referencia, esto es, evidencia atribuida por el testigo o deponente a terceras personas de
quienes la Corte no ha recibido confirmación personal o directa. Declaraciones de este
tipo deberán ser consideradas como alegatos y no pruebas concluyentes"
(29).
El testimonio de los expertos es utilizado en la medida en que es
requerido para verificar hechos que exigen conocimientos, científicos o técnicos, que
los jueces de la Corte no tienen. A geógrafos y cartógrafos se les ha interrogado en
caso de disputas territoriales y, particularmente, en los casos de delimitación de áreas
marítimas. Es más, en algunos casos (entre ellos, "Golfo de Maine", Estados
Unidos de América y Canadá), las partes convinieron, de antemano, en la utilización de
tal tipo de prueba. También fueron usados en los casos "Plataforma
Continental", entre Túnez y Yamahiria Arabe-Libia y entre Yamahiria Arabe-Libia y
Malta, y "Disputa Fronteriza" entre Burkina Faso y Mali.
Las disposiciones del Estatuto y del Reglamento de la Corte referentes
a los testigos también se aplican a los expertos y la única diferencia se encuentra en
la declaración que éstos deben hacer antes de cualquier exposición. De acuerdo con el
Reglamento, Artículo 64, "... b) todo perito, antes de hacer su deposición, hará
la declaración siguiente":
Declaro solemnemente, por mi honor y conciencia, que diré la verdad,
toda la verdad y nada más que la verdad, y que mi exposición está de acuerdo con mi
sincera convicción.
Como tiene completa libertad para evaluar las pruebas sometidas a su
consideración, la Corte no está limitada en sus apreciaciones por la declaración de los
expertos. Puede aceptar la opinión emitida por los expertos o rechazarla, in toto
o in parte. Conforme señala Lachs en el estudio mencionado en varias oportunidades
(30)
La Corte tiene facultad discrecional para determinar en qué medida se
fundamenta en unos u otros expertos, pues, para apoyar las peticiones de cada una de las
partes, se fundamentan en diversas teorías y ofrecen explicaciones resultantes de
distintos razonamientos. En estas circunstancias, la Corte puede llamar su propio experto
que le facilite no sólo resolver la disputa ante su consideración, sino las
contradicciones existentes entre los otros peritos que han comparecido a declarar.
El testimonio de los expertos puede ser contradicho mediante el examen
realizado por el representante, asesor o abogados de la otra parte, bajo el control del
Presidente de la Corte y mediante las afirmaciones de otros peritos que sustenten puntos
de vista diferentes. El Presidente y los jueces de la Corte pueden, asimismo, formular
preguntas que los expertos deberán responder (Reglamento de la Corte, Artículo 65).
Normalmente, son presentados por las partes, pero pueden ser nombrados
por la Corte, según lo dispuesto en el Reglamento de la Corte, Artículo 67, parágrafo
1:
Si la Corte considera necesario proceder a una investigación o a un
peritaje, dictará, una vez oídas las partes, una providencia a este efecto, en la que se
precisará el objeto de la investigación o del peritaje y determinará el número y forma
de designación de los investigadores o de los peritos, así como el procedimiento que se
ha de seguir. La Corte, cuando proceda, invitará a las personas designadas como
investigadores o peritos a hacer una declaración solemne.
Conforme al mismo artículo, párrafo 2, "Todo informe o acta
relativa a la investigación y todo dictamen pericial será comunicado a las partes, a las
que se les dará la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto". Los
expertos designados por la Corte son compensados, cuando ello es adecuado, con fondos
provenientes de la Corte (Artículo 68 ejusdem). La Corte designó sus propios
expertos en el caso "Canal de Corfú".
Normalmente, la opinión de los peritos es suministrada en uno de los
dos idiomas oficiales de la Corte; pero, si lo hubiesen hecho en otro, debe ser traducida
al inglés o al francés (Reglamento de la Corte, Artículo 70). El procedimiento a seguir
en el uso de las traducciones está detallada reglado en el Artículo 70, párrafos 2, 3,
y 4, ejusdem.
Otra categoría de pruebas aun cuando poco usada por la Corte- es
la obtenida in loco por ella misma. En cualquier ocasión, la Corte puede decidir,
sea proprio motu o a instancia de parte, recabar evidencias en el sitio al cual se
vincula el caso, en las condiciones que establezca luego de oír a las partes. Los
arreglos necesarios deben hacerse de conformidad con lo pautado en el Estatuto de la
Corte, Artículo 44, según el cual, cualquier actividad dirigida a este fin, deberá
tramitarse directamente con el gobierno del Estado, en cuyo territorio se materializará
(31). Este mecanismo ha sido, hasta ahora, actualizado en el caso "Desviación de las
aguas del Río Meuse", Bélgica c. Países Bajos. En el caso "Africa del Sud
Oeste", segunda fase, se le solicitó a la Corte que hiciera uso de este método;
pero resolvió en contra de la propuesta visita, mediante orden de fecha 29 de noviembre
de 1965. Aun cuando no se razonó la decisión, ésta pudo estar fundamentada tanto en la
falta de interés de los jueces para realizar una larga e inconfortable travesía, como en
las implicaciones políticas de tal visita. Más recientemente, solicitud similar fue
hecha a la Cámara de la Corte que trataba del caso referente a la Disputa sobre
Fronteras de Tierra, Islas y Mar (El Salvador y Honduras). En esta ocasión, la
Corte tampoco materializó esta posibilidad ni explicó el por qué de su decisión.
También puede la Corte ordenar una averiguación. Tal como se afirmó infra
(p. 3), según el Estatuto, Artículo 50, "la Corte podrá, en cualquier momento,
comisionar a cualquier individuo, entidad, negociado, comisión u otro organismo que ella
escoja, para que haga una investigación...". Si considera necesario el uso de este
mecanismo, la Corte dictará, una vez oídas las partes, una providencia a este efecto, en
la que se precisará el objeto de la investigación y determinará el número y forma de
designación de los investigadores, así como el procedimiento a seguir (Reglamento de la
Corte, Artículo 67**). Esta posibilidad definida y regulada en la
Convención de La Haya para el Arreglo Pacífico de las Disputas Internacionales de 1907,
parte III- tiene como objeto elucidar los hechos en disputa mediante una investigación
concienzuda e imparcial (Convención de La Haya de 1907, Artículo 9) y puede ser resuelto
de oficio o a instancia de parte. En los casos "Zonas Libres de la Alta Saboya y del
Distrito de Gex" y "Oscar Chinn" (1932 y 1934, en su orden), solicitudes de
este tipo fueron negadas por la Corte; ésta, sin embargo, acordó la planteada en el caso
"Canal de Corfú" (1949).
En los preceptos reguladores de las pruebas no se menciona la
confesión, aun cuando puede encontrarse una referencia indirecta al tema en el Estatuto,
Artículo 49 (32), transcrito en la página 3 supra (p. 21 de la Revista). La Corte
puede entender que la negativa de una de las partes para exhibir algún documento o para
suministrar cualquier explicación requerida equivale a una confesión o, en otras
palabras, una admisión de la veracidad de los hechos discutidos; pero, discrecionalmente,
la Corte puede interpretar la negativa como lo estime conveniente. Conforme fue señalado
anteriormente, en el caso "Canal de Corfú", la Corte no extrajo conclusión
alguna de la negativa del Reino Unido de exhibir un documento solicitado. En términos
generales, durante el curso del juicio, frecuentemente las partes aceptan ciertos alegatos
de la otra, lo cual facilita la tarea de la Corte pues limita el conflicto a un número
determinado de hechos.
Mapas, fotografías, modelos a escala reducida, bas reliefs, grabaciones,
películas, cintas de video y, en general, todas las técnicas audiovisuales de
exhibición son admisibles como pruebas. Los mapas aun cuando son muy utilizados en
conflictos limítrofes, territoriales o marítimos, pueden también ser usados cuando
ayudan a la Corte a una mejor comprensión del punto en discusión. Mi colega, el Juez
Jens Evensen, en su muy interesante ensayo sobre las pruebas ante la Corte Internacional
(33), recuerda que, en el caso "Zonas de Pesca Anglo-noruegas", Noruega
presentó un bas relief de ese país, a escala relativamente amplia, donde
mostraba con claridad las que estimaba eran sus zonas de pesca. Evensen menciona,
asimismo, que en el caso "Desviación de aguas del Río Meuse", entre Países
Bajos y Bélgica, fue producido un bas relief como prueba por aquél. Más
recientemente, un bas relief fue usado en el caso "Plataforma
Continental" (Túnez/Libia Arabe Yamahiria).
Modelos a escala reducida fueron presentados, y aceptados, en la Corte
en algunos de los casos mencionados anteriormente. En el primero, "Zonas de Pesca
Anglo-Noruegas", se presentó el modelo de una trainera, equipado con su red y demás
mecanismos de pesquería. En el segundo, el Reino de los Países Bajos exhibió un modelo
de esclusa.
En el caso "Templo de Preah Vihear" (34), la Corte se reunió
en privado, en presencia de las partes, para ver una película que mostraba el sitio en
discusión y que había sido presentada como prueba por una de ellas. Fotografías fueron
aceptadas en los casos "Canal de Corfú" y "Zonas de Pesca
Anglo-Noruegas". En tiempos más recientes, fotografías aéreas fueron producidas
por Nauru en contra de Australia, en el caso "Algunas Areas Contentivas de Fosfatos
en Nauru", a fin de probar, el estado físico de la isla como secuela de la
explotación de las minas de fosfatos llevada a cabo desde comienzos del presente siglo.
Se ha señalado que ciertos autores califican a los mapas, bas
reliefs, modelos a pequeña escala, películas y fotografías como pruebas
documentales y, por ello, consideran deben presentarse durante la fase escrita del
procedimiento. Sin embargo, en la práctica presente, mapas, fotografías y otros medios
audiovisuales han sido exhibidos en la oral. Este tipo de probanzas, en realidad, no está
regulado y, en consecuencia, pueden admitirse en cualquiera de las fases del
procedimiento, aun cuando, en algunos casos, la presentación es más efectiva si se hace
durante la fase oral.
La normativa sobre pruebas ante la Corte Internacional de Justicia no
contempla el uso de las presunciones como evidencia y, por ende, no se distingue, como
frecuentemente se hace en el derecho interno (municipal law), entre presunciones juris
tantum, esto es, aquéllas que deben considerarse ciertas hasta tanto no se pruebe lo
contrario, y juris et de jure, en contra de las cuales ninguna evidencia es
admisible. Aun cuando no está obligada a aceptar presunciones, en la práctica normal, la
Corte utiliza un razonamiento fundado en presunciones. En otras palabras, la Corte
presume, basada en la experiencia general o en ciertos hechos probados, que un alegato es
verdadero o muy probable, hasta tanto lo contrario sea probado. B. Cheng afirma
correctamente
...aun cuando gozan de mayor libertad en el cumplimiento de sus tareas,
los tribunales internacionales, sin embargo, están regidos por ciertos principios
generales fundados en el sentido común y desarrollados a través de la experiencia
humana. Estos principios crean presunciones iniciales, guían una forma de prueba y
determinan la incidencia de la carga de la misma (35).
La incomparecencia de la parte ante la Corte, o la abstención de
defender su causa, da lugar a diversos interrogantes. En el derecho interno (municipal
law), el primer supuesto en un proceso de derecho privado (civil o mercantil) el Juez
tiene causa suficiente para sentenciar a favor de la otra parte, basado en lo que se puede
considerar como una clase de confesión (confessio ficta). Las reglas adjetivas de
la Corte Internacional de Justicia son diferentes. De conformidad con el Estatuto,
Artículo 53,
- Cuando una de las partes no comparezca ante la Corte, o de abstenga defender su caso, la
otra parte podrá pedir a la Corte que decida a su favor.
- Antes de dictar su decisión, la Corte deberá asegurarse no sólo de que tiene
competencia conforme a las disposiciones de los Artículos 36 y 37, sino también de que
la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.
Lamentablemente, esta situación ha ocurrido en varias oportunidades.
Los dos más recientes de incomparecencia de una de las partes y de abstención en
defender sus juicios, son los casos "Personal Diplomático y Consular de los Estados
Unidos de América en Teherán" (Estados Unidos de América c. Irán) de 1980 y
"Acciones Militares y Paramilitares en y en contra de Nicaragua" (Nicaragua c.
Estados Unidos de América) de 1986. Comentar detalladamente estos casos estaría, sin
duda alguna, fuera de los límites impuestos a este ensayo (36).
De lo expuesto hasta ahora se desprende que el sistema de pruebas ante
la Corte, tal como lo regula el Estatuto y el Reglamento de la Corte, otorga gran libertad
a las partes y a la Corte misma. No restringe o limita la presentación de cualquier tipo
de evidencia ni contiene preceptos relativos al valor que debe dársele. Debe destacarse,
además, que, aun cuando hay disposiciones referentes al tiempo de promoción y
evacuación, las normas sobre la materia son lo suficientemente flexibles como para
permitir su presentación extemporánea.
Las reglas sobre la materia, sin embargo, facultan a la Corte no sólo
para impedir la proliferación de pruebas de escaso o ningún valor, sino también para
solicitar de los sujetos procesales la presentación de aquéllas que considere necesarias
para la decisión del caso concreto. A este respecto cabe recordar el ya mencionado
Artículo 48 del Estatuto, fundamento de la disposición contenida en el Reglamento de la
Corte, Artículo 60, párrafo 1, que determina
Los alegatos pronunciados en nombre de cada parte serán tan sucintos
como sea posible habida cuenta de lo que es necesario para una presentación adecuada de
las pretensiones de las partes en las vistas. Por consiguiente, irán encaminadas a tratar
los puntos que todavía separan a las partes sin volver a exponer todo lo que ya se trató
en los alegatos escritos, ni simplemente repetir los hechos y argumentos ya invocados en
lo mismos.
Mención especial debe hacerse, asimismo, del Artículo 61, parágrafo
1, ejusdem, de acuerdo al cual
La Corte podrá en cualquier momento, antes o durante vistas, indicar
los puntos o problemas que desearía trataran especialmente las partes o aquellos que
considere que han sido suficientemente discutidos.
En este punto, debe hacerse especial referencia al poder que tiene la
Corte de formular preguntas a los agentes, consejeros y abogados y exigirles aclaraciones
(Reglamento de la Corte, Artículo 61, párrafo 2). Similar derecho tiene cada uno de los
jueces: para ejercerlo, sin embargo, deben notificárselo al Presidente, quien, de acuerdo
con lo dispuesto en el Estatuto, Artículo 45, es responsable del control de las
audiencias (Reglamento de la Corte, Artículo 61, parágrafo 3). Los agentes, consejeros y
abogados pueden responder las preguntas de la Corte o de los jueces, sea inmediatamente o
dentro del lapso fijado por el Presidente (Artículo 61, párrafo 4, ejusdem).
Se colige de la práctica que, aun cuando la Corte casi no ejerce este
poder, los jueces si lo materializan y, frecuentemente, formulan preguntas a las partes.
Entre los más recientes, cabe citar los casos "Laudo Arbitral de 31 de julio de
1989" (Guinea-Bissau c. Senegal) de 1991, "Paso a través del Gran Belt"
(Finlandia c. Dinamarca) y "Disputa sobre Fronteras de Tierra, Islas y Mar" (El
Salvador c. Honduras). Los jueces plantearon interrogantes a las partes durante las
audiencias en el primer caso, y en la fase de medidas provisionales en los
restantes.
Hay argumentos a favor y contra de esta práctica, muy usada en los
países del Common Law y de escaso valor en los sistemas que utilizan el derecho
civil. Puede mencionarse a su favor que es un excelente mecanismo para conocer la
verdadera posición de los sujetos procesales en relación con los puntos importantes del
conflicto. En contra, se ha argumentado que los jueces y la Corte misma, al formular los
interrogantes, proporcionan una prematura indicación de sus ideas sobre el caso. Sin
embargo, el balance permite concluir que la práctica seguida por la Corte no ha tenido
resultados negativos y puede haber servido a la finalidad de suministrar tanta
información como sea posible, tanto en los hechos como en el derecho, antes de que la
sentencia sea dictada.
El Estatuto, Artículo 34, luego de sentar el principio de que
cualquier Estado puede ser parte en casos ante la Corte (párrafo 1), se refiere a la
facultad de la Corte para solicitar, de acuerdo con su Reglamento, de organizaciones
internacionales públicas información relativa a casos sometidos a su consideración, por
un lado, y, por el otro, al procedimiento que debe seguirse cuando, en un caso para su
decisión, se discuta la interpretación del instrumento constitutivo de una organización
internacional pública, o de una convención internacional concertada en virtud del mismo
(parágrafos 2 y 3, en su orden). De conformidad con el Reglamento de la Corte, Artículo
69, párrafo 1,
En cualquier momento antes del cierre del procedimiento oral, la Corte
podrá, de oficio o a instancia de parte comunicada según se prevé en el Artículo 57
del Reglamento, solicitar de una organización internacional pública, de acuerdo con el
Artículo 34 del Estatuto, información relativa a un asunto ante la Corte. La Corte
determinará, previa consulta con el funcionario administrativo de más alta jerarquía en
la organización interesada, la forma, oral o escrita, en que esa información se
presentará y el plazo para ello.
Por otra parte, conforme al mismo Reglamento, párrafo 2:
Cuando una
organización internacional pública considere oportuno facilitar por
iniciativa propia información
relativa a un asunto ante la Corte, lo hará
mediante una memoria que deberá
depositarse en la Secretaría de la Corte, antes
del cierre del procedimiento
escrito. La Corte detendrá la facultad de pedir
información complementaria,
oralmente o por escrito, en forma de respuestas a las
preguntas que estime oportuno
formular, así como de autorizar a las partes a
presentar observaciones, oralmente
o por escrito, sobre la información facilitada
de ese modo.
El procedimiento a seguir en los supuestos contemplados en el Estatuto,
Artículo 34, párrafo 3, está determinado en el Estatuto, Artículo 69, parágrafo 3. De
conformidad con el párrafo 4 del mismo Artículo, el término "organización
internacional pública" significa "organización internacional de
Estados".
Lo expuesto hasta ahora es aplicable a todos los procedimientos que
pueden ocurrir ante la Corte. Como consecuencia, se emplea tanto en los procedimientos
contenciosos como en los consultivos y, en general, a los incidentales, tales como amparo
provisional, objeciones preliminares, contra demandas, intervención, referencia especial
a la Corte y desistimiento, aun cuando no especifica que el tipo de evidencia presentado
en cada una de estas situaciones, deberá corresponder al fin último perseguido por el
procedimiento. En caso de una opinión consultiva, por ejemplo, la prueba debe referirse a
los puntos, de hecho y de derecho, que la Corte deberá tomar en consideración para
decidir. Si el asunto es una solicitud de amparo provisional, la prueba debe orientarse a
evidenciar la necesidad y urgencia de tal recurso. Hay situaciones, sin embargo, donde no
es fácil trazar una línea divisoria entre el fondo y la materia objeto del procedimiento
específico: sería el caso, por ejemplo, de los procedimientos referentes a objeciones
preliminares.
Finalmente, en relación con el procedimiento para la revisión de un
juicio, el solicitante, con miras a cumplir los requisitos exigidos por el Estatuto,
Artículo 61, deberá probar la aparición de algún hecho de tal naturaleza como para
convertirse en factor decisivo y que, además, tal hecho era desconocido para la Corte y
para la parte solicitante de la revisión, previsto que tal ignorancia no hubiera sido la
secuela de su negligencia.
NOTAS
·
Traducción libre, por el doctor Tomás Aguilar Mawsdley, de la versión original
inglesa, publicada en Essays in Honour of Wang Tieya (R.St.J. Macdonald, ed.;
0-7923-2469-2; Kluwer Academic Publishers; pub. Martinus Nijhoff, 1993; printed in Great
Britain), pp. 553-550.
(1) Según Thirlway existen varias razones para esta diferencia:
Primera, porque la naturaleza de los conflictos internacionales sometidos a su decisión
es tal que, generalmente, pocas o ningunas cuestiones de hecho están envueltas que haga
necesario el sopesar las probanzas de cada parte (esto porque la controversia,
generalmente, versa sobre las consecuencias legales que se deben deducir de hechos
admitidos); Segunda: normalmente no se encuentran en el ámbito internacional los factores
sociales e históricos que han conducido a elaborar, en las leyes internas (municipal
law), precauciones para impedir y excluir de la consideración de las personas encargadas
de decidir, en determinados supuestos, cierto tipo de testimonio por ser poco confiable; y
Tercera: porque la falta de antecedentes procesales comunes, esto es, compartidos por los
jueces y los abogados en los procesos internacionales, da como resultado la adopción, en
esta materia, de un mínimo denominador común. Thirlway, H.W.A., "Evidence before
International Courts and Tribunals" in Encyclopedia on Public International Law,
publicada bajo los auspicios del Instituto de Derecho Público Comparado Max Planck y
dirigida por Rudolf Bernhardt.
(2) En cuanto al fondo del derecho, la justicia
internacional, en su desarrollo flexible y empírico, ha rechazado el sistema de pruebas
legales que impondría al juez una regulación restrictiva, particularmente, prohibiendo
ciertas pruebas. Es de manera general el sistema opuesto a la convicción íntima del juez
el que ha prevalecido. El Juez goza de una gran libertad en la apreciación de las
pruebas. Es preciso que pueda elaborar su convicción sin estar ligado por reglas
rígidas. Lalive, J.F., "Quelques remarques sur la preuve devant la Court Permanente
et la Cour Internationale de Justice", Annuaire Suisse de Droit International,
1950, vol. VII, p. 78. Véase, además, Evensen, Jens, "Evidence before International
Courts", Acta Scandinavica Juris Gentium, 1955, vol. 25, pp. 45-47.
(3) PCIJ Series A/B, Nº 46, pp. 155-156.
(4) Lalive, J.F., op. cit., conclusiones 2,3, y 4, p.
102.
(5) Véanse los siguientes casos: "Derechos de
los nacionales de los Estados Unidos de América en Marruecos", C.J.I. Alegatos vol.
II, p. 431; "Canal de Corfú", CJI Alegatos vol. IV, p. 428, vol. V, p. 255;
"Oro amonedado sacado de Roma en 1943", C.J.I. Informes 1953, p. 44;
"Ambatielos", C.I.J. Alegatos pp. 346, 566. Para mayores detalles, Rosenne S., The
Law and Practice of the International Court, 2ª edición revisada, 1985. Martinus
Nijhoff Publishers, pp. 577-578.
(6) Lalive, J.F., op. cit., p. 77.
(7) P.C.I.I. Series A Nº 7, p. 19.
(8) P.C.I.J. Series A Nº 21, p. 124.
(9) P.C.J.I. Series A Nº 20, p. 46.
(10) Laschs, M., "Evidence in the procedure of the
International Court of Justice: Role of the Court", Essays in honour of Judge
Taslim Olawale Elias, vol. II, Contemporary International Law and Human Rights, p.
274.
(11) I.C.J.
Reports 1969, p. 44, para. 77. En relación con el punto, ver Thirlway, Hugh, The Law
and Procedure of the International Court of Justice, 1960-1989, (Pt dos) reimpresión
del British Yearbook of International Law, 1990, p. 40.
(12)
I.C.J. Reports 1985 y I.C.J. Reports 1986.
(13) I.C.J. Repports 1949.
(14) I.C.J. Reports 1950.
(15) Ibid., p. 276.
(16) Ibid., pp. 277-278.
(17) Lachs, M., op. cit., p. 266.
(18) Ibid., p. 267.
(19) Lalive, J.F. op. cit., p. 85. Es una colaboración
entre las partes, de un lado, y el tribunal, del otro, que permite conocer la verdad. Más
que un derecho, los Estados tienen el deber de suministrar a los tribunales todos los
elementos probatorios de que puedan disponer.
(20) Rosenne, op. cit., p. 557. Ver también Witemberg,
J.C., La Theorie des preuves devant le Jurisdictions Internationales, Academie de
Droit International de la Haya. Recueil des Cours, 1936. Vol. II, t. 56, p. 60; Lalive,
J.F., op. cit., p. 89.
(21) Ver sobre este punto Sandifer, Durward, V., Evidence
before International Tribunals, Revised Ed Charlottesville, University Press of
Virginia, 1975, p. 202.
(22) I.C.J. Reports 1949, p. 32.
(23) El Estatuto, artículo 44, parágrafo 1, señala:
"Para toda notificación que deba hacerse a personas que no sean los agentes,
consejeros o abogados, la Corte se dirigirá directamente al gobierno del Estado en cuyo
territorio deba diligenciarse".
(24) Lalive, op. cit., p. 19, observa que, en ambos casos,
una de las partes (Reino Unido) era un Estado cuya legislación permite este tipo de
prueba.
(25) Véase Rosenne, op. cit., p. 558.
(26) La Corte caso Mavrommatis, decidió que,
aun en ausencia de consentimiento del Reino Unido, un documento que Grecia pretendía
citar durante el juicio oral era admisible en el entendimiento de que la Corte quedaba en
libertad de determinar su valor probatorio.
(27) Véase Rosenne, op. cit., p. 562 f.
(28) Lachs, op. cit., p. 273, Alegatos, caso Canal de
Corfu, I.C.J. Alegatos 1947, vol. III, pp. 428-429.
(29) Rosenne, op. cit., p. 558.
(30) Lachs, op. cit.m p. 273.
(31) Según Rosenne, op. cit., p. 576, hay poca experiencia en la
aplicación del artículo 44 del Estatuto y "se sostiene la opinión de que su
trascendencia es escasa por no existir legislación local que autorice tal acción".
(**) Nota del Traductor. Se transcribe el citado
artículo con miras a facilitar la comprensión del lector en esta materia: "1. Si la
Corte considera necesario proceder a una investigación o a un peritaje, dictará, una vez
oídas las partes, una providencia a ese efecto, en la que se precisará el objeto de la
investigación o del peritaje y determinará el número y forma de designación de los
investigadores o de los peritos, así como el procedimiento que se ha de seguir. La Corte,
cuando proceda, invitará a las personas designadas como investigadores o peritos a hacer
una declaración solemne. 2. Todo informe o acta relativa a la investigación y todo
dictamen pericial será comunicado a las partes, a las que se les dará la oportunidad de
presentar sus observaciones al respecto".
(32) Lalive, op. cit., pp. 98-99.
(33) Evensen, op. cit., pp. 53-54.
(34) Rosenne, op. cit., p. 571, nota al pie de página 1.
(35) Cheng B., The General Principle of Law as Applied by International
Courts and Tribunals, Londres, 1953, p. 335. Asimismo, Rosenne, op. cit., p. 582 y
Sandifer, op. cit., sección 31, Presumptions and the Burden of Proof, p. 141 ff.
(36) Quienes estén particularmente interesados en este tema pueden ver
Thirlway, H., Non-Appearance before the International Court of Justice, Cambridge
Studies in International Law and Commercial Law, Cambridge University Press 1985, y
Elkind, Jerome B., Non-Appearance before the International Court of Justice: Functional
and Comparative Analysis, Martinus Nijhoff Publishers, 1984.
Regreso a Contenido Revista 107
A Indice, Doctrina
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